RAMAS DEL DERECHO
AnnyCosy125 de Mayo de 2014
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DERECHO CONSTITUCIONAL:
El derecho político o constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del estado, a las funciones de los órganos y a las funciones de sus órganos y a las relaciones de estos entre sí y con los particulares. Al referirnos, en la sección 57 de esta obra, al concepto de constitución, vimos cómo puede entenderse en sentido formal o en sentido material.
Desde el punto de vista formal la palabra constitución se aplica al documento que contiene las formas relativas a la estructura fundamental del estado; desde el punto de vista material, en cambio, aplicase a esa misma estructura, es decir, a la organización política, a la competencia de los diversos poderes y a los principios concernientes al status de las personas.
De acuerdo con esta doble posibilidad, cabe hablar del derecho político tanto en sentido formal como material. La acepción en que aquel concepto se tome dependerá de la forma en que la palabra constitución se emplee.
Si entendemos el término en sentido material, habremos de admitir que todo estado tiene una constitución. ”Tomada, en efecto, la constitución, en su acepción amplia, es aplicable a todo tiempo y lugar. Se trata entonces de un concepto de alcance y valor muy generales y referibles no solo a los estados, sino a los cuerpos físicos. “la palabra constitución, dice Schmitt, reconoce una diversidad de sentidos.
En una acepción general de la misma, todo, cualquier hombre y objeto puede tener una constitución. De aquí no cabe obtener un ningún sentido específico.
Si se quiere llegar a una inteligencia hay que limitar la palabra constitución a la constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo” Pero aun entendida de este modo, la expresión puede tomarse, según dijimos antes, tanto en sentido formal como en sentido material.
En este último sentido, todo Estado tiene una constitución; en el primer sentido sólo la poseen aquellos cuya organización política aparece regulada en un documento solemne, al que se da el nombre de Constitución (ley fundamental, norma de normas).
Aun cuando todo Estado tiene (materialmente hablando) una Constitución (escrita o consuetudinaria) el término Estado Constitucional suele aplicarse únicamente a las organizaciones políticas “cuyas máximas fundamentales no solo definen como deben ser elegidos o designados aquellos a quienes se confíe el ejercicio de los poderes soberanos, sino que imponen restricciones eficaces a tal ejercicio, con el fin de proteger los derechos y prerrogativas individuales y defenderlos contra cualquier acción de poder arbitrario”. El carácter fundamental de una construcción escrita, en sentido moderno, como dice Borgeaud, es ser “una ley de protección pública, una ley de garantías”.
DERECHO ADMINISTRATIVO:
“El derecho administrativo es la rama del derecho público que tiene por objeto especifico la administración de pública”. Esta definición, que expresa el concepto más moderno del derecho administrativo, no puede ser entendida si no se explica en su última parte.
Administrar significa, en términos generales, obrar para la gestión o el cuidado de determinados intereses, propios o ajenos. La administración pública puede ser definida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de este tienden a la satisfacción de intereses colectivos.
Para precisar el concepto de función administrativa es necesario recordar la doctrina de la división de poderes. De acuerdo con tal doctrina, las funciones del estado pueden ser concebidas en dos sentidos diversos, uno material y otro formal. Desde el punto de vista formal, las diversas funciones son definidas de acuerdo con la índole de los poderes: así, la legislativa es atribuida al Congreso; la jurisdiccional, a los jueces y tribunales y la administrativa a los órganos ejecutivos.
Esta delimitación no coincide en todo caso con la índole material de las distintas funciones. Puede ocurrir que un acto administrativo desde el punto de vista formal, sea, desde el material, jurisdiccional o legislativo, o que un acto realizado por el Congreso o por los tribunales tenga, desde el segundo punto de vista, carácter administrativo.
En los Estados modernos tanto la administración como la jurisdicción encuéntranse normativamente reguladas. Esta subordinación de las citadas funciones al orden legal es distinta en cada caso. Al ejercitar la de juzgar, el Estado persigue la realización del derecho controvertido o incierto; al ejercitar la administrativa, tiende a realizar intereses generales.
Las funciones legislativa y jurisdiccional ofrecen dos características comunes: imparcialidad y objetividad (Santi Romano). Los jueces deben aplicar el derecho existente y se encuentran colocados por encima de las partes; el legislador, en cuanto tal, nunca interviene en las relaciones jurídicas que derivan de las normas por él formuladas. En cambio, al realizar la tarea administrativa, el Estado obra por sí mismo, es decir, como sujeto o pate interesada e el ejercicio de dicha función.
Los procesalistas han elaborado un criterio que permite distinguir claramente las funciones administrativa y judicial. Al realizar esta última, el Estado obra por cuenta ajena, substituyéndose a los particulares para la declaración y tutela del derecho controvertido o incierto, en tanto que, al desempeñar la primera, obra por cuenta propia.
“Cuando el Estado, dentro de los límites que le ha señalado el derecho, persigue sus intereses, desarrolla una actividad administrativa. Por el contrario, cuando interviene para procurar la satisfacción de ciertos intereses a que el titular no puede proveer por sí mismo, a causa de la incertidumbre y de la inobservancia de la norma que los protege, existe la jurisdicción.
DERECHO PENAL:
El criminalista español Eugenio Cuello Calón lo define como el “conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad”.
Se da el nombre de delitos a ciertas acciones antisociales prohibidas por la ley, cuya comisión hace acreedor al delincuente a determinadas sanciones conocidas con el nombre específico de penas.
En la mayor parte de los sistemas jurídicos modernos tienen solamente el carácter de hechos delictuosos las acciones u omisiones que la ley considera como tales. El principio no hay delito sin ley, ni pena sin ley, háyase consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal: “En los jicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
La noción del delito que sirve de base a nuestra legislación es, por ende, puramente formal. Adoptando la definición de Cuello Calón, podríamos decir que en el derecho mexicano el delito es una acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena.
“El delito representa generalmente un ataque directo a los derechos del individuo (integridad física, honor, propiedad, etc.), pero atenta siempre, en forma mediata o inmediata, contra los derechos del cuerpo social. Por eso es que la aplicación de las leyes penales no se deja librada a la iniciativa o a la potestad de los particulares, salvo contadísimas excepciones: aunque la víctima de un delito perdone a su ofensor, corresponde al poder público perseguir y juzgar al delincuente. De ahí que el Derecho Penal sea considerado, a justo título, como una de las ramas del Derecho Político, ya que son públicos, en definitiva, los intereses tutelados y es pública la sanción (pena, medida de seguridad) impuesta a quien los ataca”.
La pena es definida como “el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal”. Este sufrimiento puede consistir en la restricción o en la pérdida de ciertos bienes del sujeto sancionado, como la libertad, la pro8ypiedad, la vida, etc.
Al lado de las penas, cuya finalidad inmediata es represiva, el derecho penal establece una serie de medidas preventivas, o de seguridad (reclusión de locos, sordomudos, degenerados y toxicómanos, confinamiento, confiscación de cosas peligrosas o nocivas, vigilancia de la policía mediante tutelares para menores, etc.) De acuerdo con esta distinción puede hablarse, en consecuencia, de derecho penal preventivo y derecho penal representativo.
DERECHO PROCESAL:
Es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya que con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordenen que se haga efectiva.
La facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales del Estado la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, con cualquiera de las finalidades a que acabamos de referirnos, recibe el nombre de derecho de acción. El deber correlativo, impuesto a los jueces y tribunales denominase deber jurisdiccional.
El vínculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho de acción o de defensa, llámese jurídica o procesal. En su aspecto activo está constituida por las facultades legales de las partes frente a los órganos encargados encargados de la jurisdicción y, en su aspecto pasivo, por el deber jurisdiccional de tales órganos. Se trata, como veremos en el capítulo XVIII, de
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