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Efecto Suspencivo


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  2.633 Palabras (11 Páginas)  •  356 Visitas

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EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 COPP)

1.-La Apelación por parte del Ministerio Público a la decisión que acuerda la libertad del Imputado:

Se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

De la inteligencia del artículo 374 del COPP, se infiere que existe la posibilidad para el Ministerio Público en acto pueda Apelar la decisión que decrete la libertad [1] del imputado. En palabras de Pérez Sarmiento [2], esta apelación implica: “…cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, el fiscal podrá interponer en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.”

Me parece pertinente citar al Doctor argentino Lino Enrique Palacios [3], cuando enseña en su obra Los Recursos en el Proceso Penal, lo siguiente: “El de apelación constituye un recurso ordinario cuyo objeto consiste en lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, tras un nuevo examen tanto de las cuestiones de derecho cuanto de las de hecho, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquélla así como, en su caso, la de los actos que la precedieron”.

Esta apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un lapso de 48 horas, mientras la alzada decide al respecto de la impugnación del recurrente.

Este efecto suspensivo, viene a ser una ratificación a la regla contemplada en el artículo 439 del COPP, que reza de la siguiente forma:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

Así mismo, ha manifestado Enrique Palacios [4]: “La apelación tiene asimismo, como regla, efecto suspensivo, y en determinada hipótesis, efecto extensivo.” . (Subrayado de mi responsabilidad).

Ahora bien, ¿Cuáles serían las excepciones a las que se refiere el legislador en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal?, las de mayor consideración son aquellas donde el recurso interpuesto influye en la esfera de la Libertad Personal del imputado-acusado, (Por ejemplo los supuestos de los artículos 250, 366 y 458 del COPP), donde no se da cabida a un efecto suspensivo bajo ninguna circunstancia, cosa distinta es el recurso interpuesto bajo los supuestos del artículo 374 ejusdem, el cual si produce como principal efecto, la suspensión de la decisión hasta tanto no haya pronunciamiento del tribunal ad quem. Considera este investigador, que en el proceso penal de corte garantista, no puede concebirse ni aceptarse un efecto suspensivo que sojuzgue la libertad personal de un imputado [5], más adelante aclararemos esta idea.

2.-Plazo para interponer el recurso de apelación contra una decisión emanada de un Tribunal de Control:

Para la interposición del recurso de apelación contra autos, es menester invocar lo reseñado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

La apelación objeto de nuestro estudio (Art. 374 COPP), es una excepción a lo anteriormente señalado, por cuanto la misma se interpone en audiencia [6] (Lo mismo que sucede con el recurso de Revocación Art. 444 COPP), de forma oral, sin ningún tipo de formalidad, e incluso sin una indicación motivada de la inconformidad, como lo exige la norma adjetiva penal en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”

3.- Decisión Impugnable conforme al artículo 374 del COPP:

Cuando el legislador instituye las medidas de coerción personal, hace una discriminación de las mismas, las divide en Medidas Restrictivas, y Medidas Privativas de libertad, ambas limitan un derecho fundamental y por ende humano (“Libertad Personal” Art. 44 CRBV). Hago esa aclaratoria, porque a los efectos de la impugnación de la decisión que decreta la “Libertad” del imputado, se entenderá como tal también la que acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal (Aunque no lo exprese así el artículo in comento, ha sido la tradición forense), como si dicha medida no afecte la esfera de la Libertad del imputado, es que acaso ¿La imposición de un arresto domiciliario, un régimen de presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, o una prohibición de salida de la jurisdicción, no te limita las amplias facultades que posees cuando tienes el disfrute de la Libertad Personal garantizado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, ¿Dónde queda el espíritu garantista de nuestro legislador cuando alecciona: “…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Art. 243 COPP único aparte).

4.- Decisión del Tribunal Ad Quem y su alcance:

El

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