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El Arbitramiento

roselysrc21 de Julio de 2011

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El arbitramento

El arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, ha de entenderse como la derogación que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicción en cabeza del Estado y en favor de un particular (árbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión.

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El Arbitraje

Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado árbitro), la resolución de su controversia, y éste, investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de obligatorio cumplimiento para las partes.

En Venezuela, el arbitraje sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, tanto en el área comercial como en aquéllas otras no prohibidas por la Ley.

El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitraje.

Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.

Acuerdo de Arbitraje Según el Código Civil

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

PARTE PRIMERA.

De los Procedimientos Especiales Contenciosos

TÍTULO I

DEL ARBITRAMENTO

Artículo 608

Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628.

Artículo 609

Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.

Artículo 610

Si el citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su comparecencia las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procederá el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros.

Parágrafo Primero: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero.

Parágrafo Segundo: Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal.

Parágrafo Tercero: Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación o al día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el árbitro no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no menor de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000), según la importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro en conformidad con el parágrafo anterior.

Artículo 611

Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior causará cosa juzgada.

Artículo 612

En la sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que resulte totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede firme la sentencia que las imponga.

Artículo 613

Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 610.

Artículo 614

Si el citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y los árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última regla, si en los casos previstos en el artículo 613 el citado no expresare las cuestiones que quiera someter al arbitramento, en las oportunidades allí fijadas.

Parágrafo Primero: En los casos previstos en este artículo, el Tribunal hará constar la no comparecencia del citado o su renuencia a expresar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, y seguidamente se procederá a la elección de los árbitros en la forma prevista en el artículo 610.

Parágrafo Segundo: Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que decidirán como árbitros de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable.

Parágrafo Tercero: A los fines del parágrafo anterior, al día siguiente de la constitución del Tribunal de árbitros comenzará a correr el lapso probatorio ordinario, que se computará como se indica en el artículo 197.

Parágrafo Cuarto: Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 615

El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso de queja que consagra este Código.

Artículo 616

Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o algunos de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

Artículo 617

En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a árbitros, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos, a los árbitros nombrados.

Artículo 618

Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.

Parágrafo Primero: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente.

Parágrafo Segundo: En caso de discrepancia entre los árbitros ya respecto de la interpretación del compromiso o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto de alguna regla o forma de procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta por el Juez natural que se indica en el artículo 628. La decisión del Juez será dictada sumariamente con los elementos que le sean sometidos, y no tendrá apelación.

Parágrafo Tercero: Si en el compromiso no se indica de alguna manera el carácter de los árbitros, se entiende que son arbitradores

Artículo 619

No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio.

Artículo 620

De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designen.

Artículo 621

Los árbitros podrán encomendar los actos de sustanciación a uno de ellos, si no lo prohibiere el compromiso.

Artículo 622

Así los Tribunales Ordinarios o Especiales como las demás

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