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El Congreso de Colombia

heryeronInforme19 de Octubre de 2012

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LEY 745 DE 2002

(julio 19)

Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

Por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en las siguientes sanciones:

1. Multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales cuando incurra en la conducta por primera vez.

2. Multa entre cuatro (4) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales en caso de reincidencia.

PARÁGRAFO. En igual sanción incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la unidad y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia.

ARTÍCULO 2o. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, será sancionado con multa de cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 3o. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la Policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto, de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la Policía serán sancionadas con la destitución del empleo.

ARTÍCULO 4o. La sanción de multa a que se refieren los artículos anteriores será convertible en arresto a razón de cinco (5) días de arresto por cada salario mínimo legal mensual impuesto.

Habrá lugar a las sanciones previstas en los artículos anteriores siempre y cuando las conductas no constituyan los delitos tipificados en los artículos 378 ("estímulo al uso ilícito"), y 381 ("suministro a menor") del Código Penal.

ARTÍCULO 5o. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia. En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101-04 de 10 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y, al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 6o. La acción contravencional procederá de oficio, salvo en el caso contemplado en el parágrafo del artículo 1o. de esta ley, evento en el cual se requerirá querella de parte de los perjudicados por la conducta.

La acción contravencional caduca en seis (6) meses contados desde la fecha de ocurrencia del hecho.

ARTÍCULO 7o. El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en cuyo interior su propietario o administrador faciliten,

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