Ficha técnica De Sentencia
ncastillo26 de Abril de 2013
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 29443
Acta No. 06
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MERY LUCIA CARVAJAL AVILA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de febrero de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. "SERVIMÉDICOS LTDA.", JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO.
I-. ANTECEDENTES
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1.- MERY LUCÍA CARVAJAL ÁVILA demandó a la citada sociedad y a sus socios como personas naturales, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido con SERVIMÉDICOS LTDA., entre el 22 de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2003, que habría terminado por decisión unilateral y sin justa causa del patrono. Que como consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, moratoria, aportes a pensiones, y todos los salarios y prestaciones desde el 1° de mayo de 2003, hasta que se profiera sentencia definitiva "momento en el cual se deben entender cesados los efectos del Contrato de Trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la obligación establecida en el artículo 29 parágrafo 1 de la Ley 789 de 2002".
Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios personales subordinados a la sociedad demandada, en el área de promoción y prevención desempeñándose como Trabajadora Social. El 1° de marzo de 2003, la empresa la obligó a afiliarse a una Precooperativa de Trabajo Asociado so pena de perder el empleo; sin embargo la relación laboral no sufrió alteración alguna, conservando las mismas funciones y responsabilidades y actuando bajo subordinación. El 30 de abril de 2003 fue despedida sin justa causa por SERVIMÉDICOS LTDA., sin que se le hubieran cancelado sus acreencias laborales ni cumplido las obligaciones frente a la seguridad social (fls. 1 a 6).
2 En la contestación del libelo la sociedad demandada se opuso las pretensiones y negó la mayoría de los hechos. Adujo en su defensa que entre las partes existió un contrato de suministro de servicios independientes de trabajo social en promoción y prevención, regido por los artículos 968 y s.s. del Código de Comercio; su retribución se hizo por concepto de honorarios profesionales y su función la cumplió sin subordinación. Como excepciones propuso las de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 56 a 60).
Los codemandados como personas naturales, igualmente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, negaron los hechos y en su defensa argumentaron la improcedencia de la solidaridad como socios de la empresa demandada, por no corresponder a los eventos previstos en la ley donde dicha figura debe operar. Presentaron como medios exceptivos falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 71 a 74).
3.- Mediante sentencia de 4 de marzo de 2005 el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (fls. 137 a 158), declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la sociedad SERVIMEDICOS LTDA., desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 30 de abril de 2003. Condenó a esta última al pago de acreencias laborales adeudadas entre ellas, auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injusto, y a la suma de $21.666 diarios a partir del 16 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003 por no consignación oportuna de cesantías del año 2001, a $23.333 diarios a partir del 16 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, por no consignación oportuna de cesantías del año 2002; y a la cantidad de $28.333 diarios a partir del 1° de mayo de 2003 hasta que se cumplan las condenas impuestas en el fallo a título de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.. Por último la gravó con la obligación de consignar el valor de los aportes para pensión del 22 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2003. (Fls. 137 a 158).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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Al desatar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 6 de febrero de 2006, reformó el fallo del Juzgado en el sentido de revocar todas las condenas al pago de la sanción moratoria y en su lugar absolvió por esos conceptos.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Ad quem que examinada la prueba testimonial recaudada, surge la convicción inequívoca de que la actora estuvo cobijada por un contrato de trabajo, "por cuanto no se demostró que la demandante no fuera subordinada o no dependiera de la empresa demandada, que no cumpliera un horario de labores, se podía ausentar cuando a bien lo estimara y por el tiempo que quisiera, ocurriendo en cambio, que no contaba con independencia para contratar por su cuenta y riesgo, los medios físicos para cumplir fueran de su propiedad; aspectos que a entender de la Sala, desde luego no encajan dentro de los requisitos que exige el legislador para que se configure el vínculo comercial señalado como objeto de oposición (contrato de suministro); pues la trabajadora sólo aportaba su fuerza física laboral y sus conocimientos. En tales condiciones, mal podía calificársele como contratista independiente, pues todos los medios eran puestos por la entidad contratante".
Más adelante señala el Tribunal en lo atinente a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 que "es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que su imposición no es automática ni inexorable, sino que en cada caso concreto el juez debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta de la empleadora de no pagar los salarios y prestaciones, pues puede darse el caso de que el empleador demuestre razones atendibles que justifiquen su omisión, y en tal evento no hay lugar a la condena por no hallarse presente su mala fe.
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" ... en el caso que ahora es objeto de estudio, bien se ve que las circunstancias que lo rodearon daban para que fuera discutible la naturaleza del contrato, pues la forma como se pactó la remuneración, llevó a que el empleador sinceramente creyera que la relación no era de carácter laboral sino comercial independiente, así lo contienen los comprobantes de egreso, que valga la pena anotar, en vigencia del vínculo laboral no recibieron discusión ni objeción, asimismo la retención en la fuente que se hacía sobre los pagos y menos hubo presencia de una reclamación sobre las pretensiones de acreencias materia del presente proceso, así no se adujo en las razones de sustento fáctico; y esa convicción respaldada en pruebas, lo coloca dentro del campo de la buena fe y lo exonera de tener que pagar las indemnizaciones moratorias por no haber cancelado a tiempo las prestaciones laborales al trabajador y la consignación de cesantías a un fondo".
Por último, en relación con la pretensión de dejar sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo por no haber presentado el patrono prueba del pago de las cotizaciones de la seguridad social de los tres últimos meses anteriores al despido, a que se refiere en parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, asentó el Juzgador Ad quem que "este enunciado legal se refiere es a cuando la terminación del contrato de trabajo se produce por hechos originados en la falta de pago a la seguridad social y a la afiliación a una caja de compensación familiar, pero de él no resulta que el legislador haya querido dar la posibilidad para todos los casos, luego si para el presente se fundo (sic) en un motivo que no tiene nada que ver con éste tópico como causa del despido (supresión del cargo), era inocuo que la demandante hiciera la petición para buscar resarcir los derechos que surgen de dicha omisión, estructurada en que la terminación del contrato no produce efectos. Es que si aquí fueron objeto de petición las cotizaciones a la seguridad social en pensión, se hizo como consecuencia de la búsqueda en primer momento de la declaración de la existencia del contrato de trabajo, por cierto cuestionada en todo momento y sin que desde el inicio de la prestación del servicio por parte de la demandante asumiera la obligación la empleadora".
III. EL RECURSO DE CASACION.-
- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
- El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, en cuanto revocó las condenas a indemnización moratoria y absolvió del pago de acreencias laborales desde el 1° de mayo de 2003 hasta que se profiera sentencia definitiva. En sede de instancia pide se confirme la condena de primer grado a las aludidas indemnizaciones moratorias y se revoque la absolución impartida por las obligaciones derivadas de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
- Con tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.-
Acusa la sentencia por "violación indirecta, por error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 22, 23 (Subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por
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