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INSUMISION AL ARBITRAJE

salzman28 de Julio de 2014

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LA INSUMISION AL ARBITRAJE

PRESENTADO POR

LIC. PEDRO CESAR DE LEON VALENZUELA

INTRODUCCIÓN

La Insumisión al Arbitraje, razonada como incidente de los llamados innominados otorga amplia potestad a la parte patronal en la decisión primaria de someterse o no al arbitraje en sus diferencias laborales con sus trabajadores y en la parte conclusiva de un juicio a no acatar el laudo pronunciado por la Junta del conocimiento, ambos aspectos previstos en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo y devienen en una indemnización económica siempre y cuando resulten procedentes.

La regla general que se requiere para que se configure lo anterior, es la existencia de un juicio por parte de uno o mas trabajadores en contra de uno o varios patrones de los cuales alguno de estos asumirá la responsabilidad laboral estando legitimado para su interposición en el conflictos resultando ineludible la intervención de la autoridad del trabajo competente para dirimir la controversia o evitar esta.

I. Casos de procedencia de la insumisión al arbitraje.

La insumisión al arbitraje, la podemos considerar como una negativa expresa por parte del empleador a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que juzgue si el despido reclamado fue o no justificado haciéndole del conocimiento que no se desea que conozca del conflicto debiendo de ejercitarse antes de la apertura de la etapa de demanda y excepciones, lo cual se traduce que puede oponerse hasta la etapa conciliatoria en la cual la Junta deberá necesariamente suspender el procedimiento en el principal y ordenar la apertura del incidente de insumisión al arbitraje en la cual las partes podrá ofrecer pruebas e cargo y descargo, formular alegatos y una vez concluido lo anterior la Junta determinara únicamente la procedencia del incidente sin tocar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y prestaciones reclamadas; de resultar procedente se condenara al patrón al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Al respecto el maestro Hugo Ítalo Morales al abordar el tema de la insumisión al arbitraje afirma que las disposiciones que rigen esta figura en sus artículos 947 y 948 de la Ley Federal del trabajo con frecuencia se confunden con los diversos 49 y 50 al provenir de la misma fracción XXI del artículo 123 apartado “A” Constitucional. (La estabilidad en el empleo, Trillas, México, 1987, p. 100).

Por lo tanto la insumisión al arbitraje procede como caso excepcional únicamente tratándose de la acción de reinstalación por despido injustificado cumpliendo con los supuestos legales previstos en el artículo 49 de la ley laboral.

Al respecto me permito incluir criterios sostenidos por algunos y tribunales colegiados y por nuestro más alto Tribunal de Justicia a saber:

TRABAJADORES DE CONFIANZA, CATEGORÍA DE LOS, PARA EFECTO DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE.

El artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo establece que la categoría de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, y dentro de ellas se encuentran comprendidas las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón; esto es, la calidad de confianza deriva de la naturaleza objetiva de las actividades que se realicen y no de la apreciación o catalogación que haga el patrón de manera subjetiva, pues la idea del legislador fue considerar aquellas actividades vinculadas en forma inmediata y directa con la vida de la empresa, con sus intereses y la realización de sus fines. Por tanto, para efectos de la insumisión al arbitraje se tiene que demostrar la categoría de confianza que define el numeral en comento y no la que se enuncie en un catálogo de puestos o normatividad interna de una empresa.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 23593/2003. Adrián Ibáñez Gómez. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Abril de 2004. Pág. 1482. Tesis Aislada.

INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.

El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la "insumisión al arbitraje", consistente en la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que dicha institución sólo procede respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de indemnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto, que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato laboral y no del que pudiera surgir de las demás acciones que integren la litis natural, responsabilidad que se fija en atención al tiempo de duración de la relación laboral en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley citada, al que remite el referido artículo 947. En esa medida, es claro que las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al trabajador con motivo de la insumisión al arbitraje, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de reinstalación por despido injustificado, como son las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras, puesto que aquéllas se fijaron como una retribución a la consecuente declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, tan es así que la finalidad primordial de las reformas a las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, fue impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta, cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la propia fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido "de la obligación de cumplir el contrato" en los casos que determine la ley secundaria, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional ello denota su voluntad de dar por terminada la relación laboral. Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la insumisión al arbitraje, ésta solamente procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones aunque se ejerzan en la misma demanda.

Contradicción de tesis 128/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Tesis de jurisprudencia 61/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil cuatro.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 559. Tesis de Jurisprudencia.

DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, y que esta disposición no será aplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellos en que se demande el pago de indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratamientos, lo que permite concluir que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción

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