Impuestos Municipales Municipio Simon Rodríguez Vehículos
Andreaalmeida5026 de Junio de 2012
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República Bolivariana de Venezuela
Estado Anzoátegui
Municipio "Simón Rodríguez"
GACETA OFICIAL
Año: II N° 25 EXTRAORDINARIO El Tigre: fecha 14-01-1992 D.L. N° ________
Titulo: Ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos.
Sumario: Se tendrán como publicados y en vigencia, las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos Municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legan en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y obediencia (Art. 10 de la ordenanza sobe Gaceta Municipal)
República de Venezuela
Estado Anzoátegui
Municipio Autónomo Simón Rodríguez
El Consejo Municipal del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, en uso de sus atribuciones legales sanciona, la siguiente:
Ordenanza de Impuestos Sobre
Inmuebles Urbanos
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto el establecimiento y régimen de aplicación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos previsto en el Ordinal 3- del Artículo 31- de la Constitución Nacional, en el territorio del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Artículo 2.- A los efectos de esta Ordenanza se entiende por inmuebles:
1. Los terrenos, parcelas, edificaciones, casa y del mismo modo toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de una edificación.
2. Los objetos muebles que se hayan adherido o se hayan destinados a permanecer constantemente en cualesquiera de los inmuebles a que se refiere el Ordinal 1- de este Artículo.
3. Los bienes muebles que no se puedan separar de cualesquiera de los inmuebles indicados en el Ordinal 1- de este Artículo sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte del inmueble del cual forma parte.
4. Las instalaciones de cualquier género, así como los conductores de electricidad, gas, teléfono o agua que formen parte o se encuentren dentro del área determinable de cualesquiera de los inmuebles a que se refiere el Ordinal 1- de este artículo.
Artículo 3.- Son objeto del gravamen previsto en esta ordenanza los inmuebles señalados en el Artículo anterior que se encuentren ubicados dentro del Área Urbana determinada en el Plan de Desarrollo Urbano Loca El Tigre - San José de Guanipa aprobado el 30 de Mayo de 1989.
Parágrafo Primero: El Concejo Municipal por Acuerdo Especial podrá declarar nuevas zonas urbanas o ampliar las existentes, en cuyo caso los inmuebles allí comprendidos quedan sujetos al pago del impuesto de que trata esta Ordenanza, no será necesario dicho Acuerdo cuando se trate de zonas cuya urbanización haya sido debidamente autorizada por el Concejo Municipal. Cuando las Direcciones de Catastro Urbano y Planeamiento Urbano consideren que se justifica la creación o ampliación de la Zona Urbana, elaboraran el plano de la misma y formularan la solicitud al Concejo Municipal, acompañándola de los informes técnicos, urbanísticos y de cualquier otra naturaleza que según el caso se requieran.
Parágrafo Segundo: Hasta tanto no se produzca el Acuerdo Especial a que se refiere este artículo, se entenderá como Zona Urbana a los sectores que poseen los servicios mínimos de acueductos y electricidad domiciliaria.
Artículo 4.- A los fines de esta ordenanza se establece la siguiente clasificación del suelo:
1. Suelo Urbanizado: Se entiende por Suelo Urbanizado, aquellos terrenos aptos para la edificación, a los que a través de la Ordenanza de Zonificación u otro instrumento jurídico pertinente les hayan señalado usos y características de construcción, y posean los servicios mínimos de acueductos y electricidad.
2. Suelo Urbanizado en Consolidación: Se entiende por Suelo Urbanizado en Consolidación, los lotes de terrenos carentes de los servicios mínimos, o los provistos de estos en grado insuficiente, a los cuales la Ordenanza de Zonificación u otro instrumento jurídico pertinente declare aptos para ser urbanizados y se les haya asignado uso y características de construcción.
3. Suelo Urbanizado Diferidos: Se entiende por Suelo Urbanizable Diferido, los lotes de terrenos carentes de servicios mínimos, o los previstos de estos en grado insuficiente, que no tengan establecidas características generales de desarrollo y que puedan ser urbanizados mediante la aprobación por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano según proposición preliminar de desarrollo.
4. Suelo No Urbanizable: Se entiende por Suelo No Urbanizable aquellos terrenos que la Ordenanza de Zonificación u otro instrumento jurídico pertinente, considere como tales en función de sus excepciones valores paisajísticos, históricos o culturales, para la defensa de la flora y fauna, por su condición geotécnica y otras establecidas en las leyes y ordenanzas.
Capítulo II
Del Cálculo Del Impuesto
Artículo 5.- El Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos se determinará de acuerdo al valor del inmueble, el cual constituye su base imponible, dicho valor se calculará tomando como bases:
1. El valor del terreno.
2. El valor de lo edificado o construido.
3. El valor de las instalaciones industriales o comerciales que conforme al Código Civil deben considerarse como parte integrante del inmueble a los efectos tributarios.
Artículo 6.- El monto del impuesto anual para los inmuebles destinados a vivienda unifamiliar, bifamiliar, o multifamiliar, oficinas y similares, las clínicas y toda otra construcción destinada a la prestación de servicios no comerciales, ubicados en Suelo Urbanizado, se determinará de acuerdo a su valor, conforme a la siguiente tarifa:
1. Por la fracción inferior o igual a Bs. 150.000,00 - Bs. 450,00 Anual
2. Por la fracción comprendida entre Bs. 150.001,00 y Bs. 300.000,00 el cuatro y medio por mil (4.5 /00)
3. Por la fracción comprendida entre Bs. 300.001,00 y Bs. 450.000,00 el cuatro y medio por mil (4.5 /00)
4. Por la fracción comprendida entre Bs. 450.001,00 y Bs. 600.000,00 el cinco por mil (5 /00)
5. Por la fracción superior a Bs. 600.001,00 el cinco y medio por mil (5,5 /00)
Artículo 7.- El monto del impuesto anual para los locales dedicados al uso comercial que formen parte de una construcción residencial o de oficinas, no incluidos en el Artículo 6- ; los locales para uso comercial, industrial o de servicio, que formen parte de un conjunto arquitectónico construido exclusivamente para tal fin, todos los locales comerciales e industriales, independientemente del uso del inmueble del cual forman parte, ubicados en Suelo Urbanizado, tributarán de acuerdo a su valor, conforme a la siguiente tarifa:
1. Cuando el inmueble tenga un valor inferior a Bs. 200.000,00 el cuatro por mil (4 /00)
2. Por la fracción comprendida entre Bs. 200.001,00 y Bs. 500.000,00 el cinco por mil (5 /00)
3. Por la fracción comprendida entre Bs. 500,001.00 y Bs. 1.000.000,00 el seis por mil (6 /00)
4. Por la fracción comprendida entre Bs. 1.000.000,00 y Bs. 15.000.000,00 el seis y medio por mil (6,5 /00)
5. Por la fracción comprendida entre Bs. 15.000.001,00 y Bs. 25.000.000,00 el cinco por mil (5 /00)
6. Por la fracción comprendida entre Bs. 25.000.001,00 y Bs. 35.000.000,00 el cuatro por mil (4 /00)
7. Por la fracción comprendida entre Bs. 35.000.001,00 y Bs. 50.000.000,00 el tres por mil (3 /00)
8. Por la fracción comprendida entre Bs. 50.000.001,00 y Bs. 100.000.000,00 el dos y medio por mil (2.5 /00)
9. Por la fracción superior a Bs. 100.000.000,00 el dos por mil (2 /00)
Artículo 8.- Los inmuebles descritos en los Artículos 6- y 7- ubicados en Suelo Urbanizado en Consolidación, tributaran con una rebaja del 15% del monto total anual de la cantidad que le corresponde pagar según las tarifas establecidas en esos Artículos.
Artículo 9.- El monto del impuesto anual para los terrenos sin construir y las construcciones y/o edificaciones en estado de reunía, ubicados en Suelo Urbanizado y Suelo Urbanizado en Consolidación se determinará de acuerdo a su valor, conforme a la siguiente tarifa:
1. Cuando el inmueble tenga un valor inferior a Bs. 1.000.000,00 el tres por ciento (3%)
2. Por la fracción comprendida entre Bs. 1000.001.00 y Bs. 3.000.000,00 el tres coma veinte y cinco por ciento (3.25 %)
3. Por la fracción comprendida entre Bs. 3.000.001,00 y Bs. 5.000.000,00 el tres coma cincuenta por ciento (3.50%)
4. Por la fracción comprendida entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 7.000.000,00 el tres coma setenta y cinco por ciento (3.75%)
5. Por la fracción comprendida entre Bs. 7.000.001,00 y Bs. 10.000.000,00 el cinco por ciento (5%)
6. Por la fracción superior a Bs. 10.000.000,00 el cinco coma cincuenta por ciento (5.50%)
Parágrafo Primero: la rata impositiva se incrementará en cero coma veinte por ciento (0.20%) anual por cada año que permanezca el inmueble sin construir. A los inmuebles que vienen tributando bajo el mismo régimen de acuerdo a ordenanzas anteriores, se les sumará los
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