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Juriprudencia


Enviado por   •  29 de Julio de 2014  •  5.773 Palabras (24 Páginas)  •  351 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 16 de Julio de 2.003

193º y 144º

CAUSA N° 2Aa-1827-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Demandado: C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago).

Demandante: JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: 1.681.725, indígena de la etnia wayüü, soltera, y residenciada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Representantes Legales de la Demandada: LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ y JOSE GUANDA MONTILLA.

Representante del Ministerio Público: Abog. MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, Fiscal 18° del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal.

Víctima: JESUS FERNANDEZ (occiso).

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ y EMILIO JOSE GUANDA MONTILLA, titulares de la cédulas de identidad números: 7.606.011 y 7.761.810, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 46.585 y 39.538 respectivamente; contra la decisión N° 302-03, de fecha 21 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la demanda civil presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, por no haber comprobado ésta su condición de heredera exclusiva del ciudadano JESUS FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 267, de fecha, 27 de Junio del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

En fecha 04 de Abril de 2003, fue interpuesta demanda civil, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (Hidrolago) como tercero responsable, por concepto de daño moral corporal derivado de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de Enero de 2000, donde falleciera el ciudadano JESUS FERNANDEZ, como consecuencia de un arrollamiento producido por un vehículo placas 48H-VAE, propiedad de la demandada, y conducido al momento del accidente por el ciudadano ALBERTO DE JESUS ARAUJO FERNANDEZ, quien se encontraba prestando servicios y realizando labores inherentes a su cargo, para la mencionada empresa en el momento de ocurrido el referido accidente de tránsito.

Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2003, según Resolución No. 302-03, DECLARA INADMISIBLE la demanda civil presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, por no haber comprobado ésta, su condición de heredera exclusiva del Ciudadano JESUS FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alega al respecto, que para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda civil presentada, el Tribunal Cuarto de Control “…centra su atención exclusivamente en el artículo 260 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como el “soporte jurídico” invocado en el documento suscrito por nuestra representada ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ en presencia del PUTCHIPUU o MEDIADOR ciudadano, MARCO ANTONIO RAMIREZ, legítima autoridad reconocida por el Derecho consuetudinario Indígena, olvidando ex profeso que para demostrar suficientemente el derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización por parte de nuestra poderdante, invocamos y adminiculamos al libelo de la demanda un Documento Público Administrativo continente de los DATOS FILIATORIOS del Ciudadano JESUS FERNANDEZ, expedido en fecha 22 de Agosto de 2001 por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros de Maracaibo, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y de Justicia, el cual como declaración intelectual de voluntad de parte de la Administración Pública y productor de efectos jurídicos , se presume legitimo y legal y por tanto se basta así mismo, ….” . Alega además el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en cuanto a lo que se refiere al valor probatorio de los documentos o pruebas instrumentales.

De igual manera la parte recurrente, argumenta en su escrito que “… si el Tribunal de Control en cuestión no consideraba cubierto el requisito de legitimidad de la reclamante, ha debido proceder de otra manera y ordenar complementar y cumplimentar (sic) con otras pruebas el requerimiento de marras, o en todo caso, ordenar una audiencia oral con el propósito de declarar y penetrar en la esencia subjetiva de la situación, más no negar y desconocer tajantemente los derechos involucrados que asisten a nuestra representada.…”

Seguidamente la recurrente señala en relación a las normas Programáticas y operativas, y en lo referente a la Resolución recurrida que la misma “…. es una decisión que se inscribe a ultranza en la tesis de las normas programáticas de los Derechos Fundamentales, que califica a ciertas cláusulas constitucionales relativas a

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