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pool12 de Agosto de 2013
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Código Civil Peruano Libro V Derechos Reales
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AGO
LIBRO V
DERECHOS REALES
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 881.- Noción de Derechos Reales
Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.
Artículo 882.- Improcedencia de prohibición de enajenar o gravar
No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.
Artículo 883.- Normas que rigen los predios rústicos
Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de la materia. (*)
(*) Artículo derogado por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 653, publicado el 01-08-91.
Artículo 884.- Normas que rigen la propiedad incorporal
Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.
SECCION SEGUNDA
Bienes
TITULO I
Clases de Bienes
Artículo 885.- Bienes inmuebles
Son inmuebles:
1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4.- Las naves y aeronaves.(*)
(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
5.- Los diques y muelles.
6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes.(*)
(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
7.- Las concesiones para explotar servicios públicos.
8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9.- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio (*)
(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29080 (Ley de creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento)
Artículo 886.- Bienes muebles
Son muebles:
1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
TITULO II
Partes integrantes y accesorios
Artículo 887.- Noción de parte integrante
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación.
TITULO III
Frutos y Productos
Artículo 890.- Noción de frutos
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Artículo 892.- Concepto de frutos industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.
Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.
Artículo 894.- Concepto de productos
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.
SECCION TERCERA
Derechos Reales Principales
TITULO I
Posesión
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 896.- Noción de posesión
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Artículo 897.- Servidor de la posesión
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
Artículo 898.- Adición del plazo posesorio
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.
Artículo 899.- Coposesión
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
CAPITULO SEGUNDO
Adquisición y Conservación de la Posesión
Artículo 900.- Adquisición de la posesión
La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.
Artículo 901.- Tradición
La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.
Artículo 902.- Sucedáneos de la tradición
La tradición también se considera realizada:
1.- Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.
2.- Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito.
Artículo 903.- Tradición documental
Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.
Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.
Artículo 904.- Conservación de la posesión
Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.
CAPITULO TERCERO
Clases de Posesión y sus Efectos
Artículo 905.- Posesión inmediata y mediata
Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Art. 40, num. 5
Artículo 906.- Posesión ilegítima de buena fe
La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad,
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