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Ley de Cheques – Ecuador jul 23, 2009 admblog


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2013  •  Informes  •  597 Palabras (3 Páginas)  •  273 Visitas

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Ley de Cheques – Ecuador jul 23, 2009 admblog ⋅ Derecho General ⋅ 7 comments SABIAS QUE… Art. 5. El cheque puede ser girado: a favor de una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden” a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente (nominativo); y al portador. El cheque a favor de una persona determinada con la mención “o al portador” o un término equivalente, vale como cheque al portador. El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador. Art. 8. El cheque cuyo importe se hubiere escrito a la vez en letras y en cifras, vale, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Art. 11. Prohibiciones sobre pago de cheques. Prohíbase el giro de cheques al portador. Será también prohibido el endoso de cheques por parte de beneficiarios personas jurídicas. Será nulo el segundo endoso. Los bancos no pagarán los cheques que lo contengan. Art. 14. Para los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como “endoso” a la transmisión de un cheque a la orden, mediante una fórmula escrita en el reverso del documento. El Endoso deberá ser puro y simple. Se reputará no escrita toda condición a la que se subordine el mismo. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso de personas jurídicas o del girado. Por lo tanto solo podrán endosar cheques personas naturales, por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta US$ quinientos 00/100 dólares de los Estados Unidos de América. Los cheques que se emitan por sumas superiores al monto antes determinado, no podrán ser endosados y solo deberán ser pagados a su primer beneficiario. La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro, al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no estará comprendido dentro de la limitación a la circulación estipulada en el inciso anterior. Tampoco estarán comprendidos dentro de la limitación a la circulación referida anteriormente, la firma que estampe el beneficiario del cheque para efectos de constituir un simple mandato. Art. 25. Los cheques girados y pagaderos en el Ecuador deberán presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de su emisión. Los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador deberán presentarse para el pago dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de su emisión. Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se sujetarán para la presentación al pago, a los términos o plazos que determine la ley del estado donde tenga su domicilio el banco girado. Art. 31. Establécese la multa del diez por ciento sobre el valor de cada cheque protestado por insuficiencia de fondos, que debe ser pagado por el girador; multa que será debitada por el banco, de las cuentas del girador, hasta el monto que se mantenga en depósito. En caso de no ser cubierta

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