Liquidaciones
kchaverra1 de Octubre de 2012
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De acuerdo con la tesis del autor la liquidación oficial, en el campo impositivo, es el acto administrativo definitivo por excelencia en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos en las vías gubernativa y jurisdiccional. Constituye además el acto administrativo que entrelaza los dos procedimientos administrativos, el de fiscalización, investigación y determinación del impuesto y el proceso administrativo coactivo, toda vez que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo. Ahora, conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual descarta la posibilidad de que esta jurisdicción falle las excepciones, dado que le corresponde, entonces, a las respectivas autoridades distritales o municipales hacerlo.
Las declaraciones tributarias que se presentan gozan de presunción de veracidad, salvo en aquellos casos en los cuales la ley exige una prueba especial de determinados hechos. Cuando se incumple el deber de presentarlas o cuando en las investigaciones adelantadas por la Administración pública se encuentran defectos en las liquidaciones privadas que pueden provenir de errores aritméticos, de disconformidad con los hechos probados o de la interpretación de las leyes tributarias, se practican por parte de la Administración las liquidaciones tributarias, conocidas como liquidaciones oficiales. Previo al acto de liquidación oficial, se supone generalmente una labor de investigación que tiene por objeto recopilar pruebas para infirmar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias.
La doctrina distingue dos clases de liquidaciones oficiales: las definitivas y las temporales, son definitivas las que una vez se han ejecutoriado no pueden ser luego objeto de nueva revisión por parte de la DIAN, en cuanto que las temporales si pueden ser objeto de nueva revisión por parte de la DIAN.
Las liquidaciones pueden ser de aforo, de corrección aritmética, de corrección provocada ó de revisión, y existen tanto para los impuestos nacionales como para los impuestos territoriales.
De acuerdo a la clasificación anterior la liquidación oficial de aforo es el último recurso de que dispone la Dian para lograr que un contribuyente, responsable o agente de retención cumpla con su obligación formal de declarar, y sólo es procedente cuando se hayan agotado los procedimientos que contemplan los artículos 715 y 643 del Estatuto Tributario. Cuando un contribuyente o responsable no ha cumplido con la obligación formal de declarar estando obligado a ello, el primer acto o procedimiento administrativo que deberá llevar a cabo la Administración de Impuestos para conseguir que el sujeto cumpla con su obligación, es la formulación del Emplazamiento por No Declarar, previa comprobación de la obligación de declarar por parte de contribuyente o responsable y advirtiendo las consecuencias legales en caso de persistir la omisión. Al presentar la declaración omitida, se debe pagar el impuesto causado, más los intereses de mora y la sanción por extemporaneidad aumentada al doble de la ordinaria, o sea equivalente al 10% del impuesto, por cada mes de demora, hasta un tope del 200% del valor del impuesto. Si transcurrido ese plazo no se ha presentada la declaración, la Administración tributaria puede imponer una multa. La liquidación de aforo se puede efectuar dentro de los cinco (5) años siguientes al término del plazo para declarar.
La liquidación por corrección aritmética lugar cuando el declarante ha cometido un error aritmético al establecer el valor resultante de la base gravable, el valor del tributo al aplicar
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