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Ponzetti De Balbin


Enviado por   •  16 de Febrero de 2014  •  19.080 Palabras (77 Páginas)  •  444 Visitas

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“PONZETTI DE BALBIN” **

“Ponzetti de Balbin, Indalia c/Editorial Atlántida S.A. s/daños y perjuicios”

CSJN, Fallos: 306:1892

[11 de Diciembre de 1984]

2) LIBERTAD DE PRENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACIÓN

2. a) HOMBRE PÚBLICO

Libertad de Prensa - Intimidad - Privacidad - Límites del derecho de información

§ Antecedentes:

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Código Civil. Contra ella la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario y confirmó el pronunciamiento.

Los jueces Carrió y Fayt puntualizaron que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general.

§ Algunas cuestiones planteadas:

a) Libertad de expresión - Interés público. (Mayoría: Considerando 9°; Voto de los jueces Belluscio y Caballero: Considerando 4° y Voto del juez Petracchi: Considerandos 7°, 8°, 21)

b) Responsabilidad. (Voto de los jueces Belluscio y Caballero: Considerandos 5° y 8° y voto del juez Petracchi: Considerandos 9°, 10 y 22)

c) Derecho a la intimidad - Personajes célebres - Hombre público - Habitantes (Mayoría: Considerandos 8° y 9°; Voto de los jueces Belluscio y Caballero: Considerandos 6° y 7°; Voto del juez Petracchi: Consideran dos 12, 13, 15, 21).

§ Estándar aplicado por la Corte:

- La libertad de expresión, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye y contiene el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general [1].

- El derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio [2].

- Los personajes célebres cuya vida tiene carácter público -o personajes populares, u hombres públicos prominentes- tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada e intimidad [3].

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:

A raíz de que la revista Gente y la actualidad publicó en su tapa del número 842, del 10 de septiembre de 1981, una fotografía que retrataba al doctor Ricardo Balbín agonizante, en el interior de la sala de terapia intensiva de la clínica en la cual era atendido de su grave dolencia, su esposa e hijo iniciaron la presente demanda sobre daños yperjuicios contra Editorial Atlántida S.A., fundadora y propietaria de la citada revista, con el objeto de resarcir el sufrimiento, la perturbación de su tranquilidad y la mortificación causada por la violación de su intimidad.

II

Contra el fallo del magistrado de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, la accionada expresó los siguientes agravios: a) la decisión del juez no estuvo fundada en derecho, sino que ha sido la reacción emocional, casi subjetiva, política, del público; b) a la luz del artículo 1071 bis del Código Civil, que protege la intimidad del hombre, es injusto concluir que su parte actuó arbitrariamente; pues medió -discutible o no, censurable o no- una razón periodística, referida a una personalidad que, por participar en grado sumo en la vida pública, ha renunciado, en cierto modo, a la intimidad; c) El juez, a pesar de estar de por medio la libertad de prensa, no ha analizado en profundidad la fotografía en cuestión, cuando entre el aparente conflicto entre dos garantías fundamentales debe privar la que resguarda la libertad de prensa; d) la indemnización que prevé el art. 1071 bis no tiene, como parece haberlo entendido el a quo, carácter sancíonatorío

Ante dichos agravios sostuvo el tribunal a quo que: 1) No considera que el magistrado de primera instancia haya juzgado el caso como mero público; al margen de que el juez no puede dejar de actuar en casos como el sub lite como un hombre normal;

2) El juez ha analizado e interpretado correctamente el tema de la intimidad. Los emplazados en autos no han acreditado contar con la autorización del enfermo, ni de sus familiares, para la obtención y posterior publicación de la fotografía cuestionada, lo cual pone en evidencia la arbitrariedad a la que alude la norma. Además, la intención de querer ampararse en la figura descripta al final del art. 31 de la Ley 11.723 es tardía, ya que no se la introdujo en tiempo oportuno y la referida arbitrariedad en la obtención del retrato, de su lado, lo imposibilita.

3) La garantía de la libertad de prensa, como ningún otro derecho, no es absoluto, ni debe interpretarse de manera que anule o contradiga otro: sobre tal recuerdo, destaca que la libertad de imprenta, si bien garantiza la publicación de las ideas sin censura, no implica dejar a salvo de la penalización de los eventuales delitos o abusos cometidos en el ejercicio de esa libertad; es decir, “nunca puede llegar a constituir un derecho absoluto merced al cual se pueda hacer tabla raza con todas las otras declaraciones, derechos y garantías que enumera expresa o implícitamente la propia Constitución (art. 33).”

En la especie -agrega- “el derecho de libre publicación no resulta haber sido ejercido en forma legítima o regular, toda vez que ha habido un entrometimiento arbitrario en la esfera de reserva del doctor Balbín, violándose así su derecho de intimidad.”

La doctrina -añade- “considera que el estado de salud de una persona integra aquel espectro de hechos reservados al conocimiento de la propia persona.”

Resta, de su lado, trascendencia, al hecho de que en otros países se publicasen fotografías de contenido similar.

4) Considera que la reparación del daño en los términos del art. 1071 bis implica una verdadera reparación de derecho y no una simple reparación jurídica en motivos de equidad; y tras diversas consideraciones al respecto, fija la suma de 170.000 pesos argentinos en concepto de indemnización.

5) Rechaza, por último, el agravio referido a la publicación del fallo en un matutino de esta capital.

III

En su recurso extraordinario de fs. 223/230, insiste sustancialmente el apelante en que su conducta “no ha excedido el marco del legítimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario, significó un modo -quizá criticable pero nunca judiciablede dar información gráfica de un hecho de gran interés general.”

En tal sentido -agrega- no se pudo en caso de autos violar el derecho de intimidad al que alude la norma del art. 1071 bis del Código Civil porque no existió arbitrariedad, que es el elemento condicionante de la responsabilidad que crea dicha norma, ya que han mediado razones de índole periodística que fundamentan la publicación de la foto grafía de marras.

La decisión tomada -dicen en síntesis- más allá de su acierto o desacierto y más allá también de su buen o mal gusto, no constituye una conducta antijurídica capaz de generar responsabilidades.

IV

Estimo que el recurso extraordinario deducido en estos autos es improcedente, toda vez que no se cumple el requisito indispensable de la relación directa que debe existir entre lo decidido en la causa y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

Ante todo, como con acierto lo puso de resalto el a quo, cabe aclarar que, en rigor, en el sub examine no se encuentra en juego la garantía constitucional de la libertad de prensa, desde que la demandada no sufrió obstáculo alguno tendiente a impedir la publicación de la fotografía de referencia, sino que, lo que se discute, es en todo caso la consecuencia jurídica del ejercicio pleno de dicha libertad. La Corte, con referencia a las clásicas enseñanzas de José Manuel Estada, estableció desde antiguo cuáles eran las consideraciones generales sobre las que reposa la libertad de imprenta en la legislación moderna, indicando que ellas eran la supresión de la censura previa, la abolición de la represión administrativa, y el establecimiento de una represión puramente judicial contra los delitos cometidos por medio de la prensa (cf. Fallos: 270:289; 270:288; 294:570).

Es decir que la Constitución Nacional no garantiza la irresponsabilidad en el ejercicio del mentado derecho, como es obvio, ni, como suele decirse, otorga al respecto un bill de indemnidad. Ante publicaciones de carácter perjudicial, no puede existir la más mínima duda acerca del derecho del Estado de reprimir o castigar a sus autores a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin por ello afectar la libertad de expresión (Fallos: 167:212; 269:195; 293:560).

Ello así porque, si bien es muy sabido, y sin y sin que esto implique menguar en modo alguno la jerarquía que, por ciento le corresponde y se le reconoce a la libertad de prensa, que en nuestro derecho Constitucional no existen los derechos absolutos (Fallos 282: 392 cons. 4°; 297:201 cons. 7°; 367 cons. 5°; 300:381 cons. 3°; 300:700 cons. 5°; 302:1579 cons. 2° y 3°; entre muchos otros), en el sub lite no hubo limitación al ejercicio pleno

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