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Recursos Administrativos (Balbin)

Andrés Pérez ArceResumen24 de Marzo de 2016

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PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN

Pilares básicos de la impugnación:

a) Contenido sustancial de las pretensiones del particular.

b) Objeto de impugnación.

El particular debe:

1°) Cuestionar según el marco normativo vigente las decisiones estatales ante el propio Ejecutivo, en plazos breves y obligatorios. En caso de incumplimiento de éstos, ya no es posible hacerlo después den vías administrativas ni judiciales (acto firme y consentido).

2°) Sólo luego ir por las vías judiciales.

Instrumento o remedio procedimental

Reclamo administrativo previo

Recursos administrativos

Reclamo del art 24 LPA

Objeto de impugnación (conducta estatal) ➔

-Omisiones estatales

-Actos adm de alcance particular

- Actos adm de alcance general

Plazos ➔

Interposición: la ley no prevé plazo alguno.

Resolución x el Estado: 90 días            

+ pronto despacho

+ 45 días

Impugnar en sede jud:  90 días hábiles jud. (debe contarse en caso de rechazo expreso, y de rechazo tácito o silencio estatal).

Interposición: 10 o 15 días hábiles adm.

Resolución: 30 días.

Impugnar judicialmente: 90 días hábiles jud.

Interposición: la ley no prevé plazo alguno.

Resolución: 60 días.

Impugnar judicialmente:

90 días hábiles jud.

1) RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO:

  • El agotamiento de las vías administrativas permite la posibilidad del PE de revisar sus propios actos y rever sus decisiones, y sólo luego ante el juez.

  • El juez debe controlar las pretensiones expuestas ante el PE en el trámite de impugnación, las cuestiones de hecho y derecho, los medios probatorios y las pretensiones principales.

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.

REGLA: (Art 30) El Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al:

  • Ministerio
  • Secretaría de la Presidencia
  • Autoridad Superior de la Entidad Autárquica, salvo:

EXCEPCIÓN: Están excluidos:

  • Los actos administrativos de alcance particular por recursos adm (art 23)
  • Los actos administrativos de alcance general por reclamo (art 24)
  • El silencio (art 23, inc C)
  • Los hechos (Art 25, inc D)
  • Las vías de hecho (art 23 y 25, inc D)  art 9 LPA: La Administración se abstendrá:

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

  • Art 32: El reclamo administrativo previo no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

ARTICULO 31.-

  • El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 días de formulado.
  • Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
  • El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de 120 y 60 días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

2) PRETENSIONES DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE PARTICULAR

Es una excepción al trámite de impugnación de los actos de alcance particular donde deben agotarse las vías administrativas por medio de los recursos administrativos (art 23 LPA), y no por el camino del reclamo.

Impugnación judicial de actos administrativos (art 23)

Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.

b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.

c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad (artículo 10).

d) cuando la Administración violare lo dispuesto sobre vías de hecho (artículo 9).

RECURSOS CONTRA ACTOS DE ALCANCE INDIVIDUAL Y CONTRA ACTOS DE ALCANCE GENERAL (ART. 73) 

Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 24 inc. a) LPA, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.

Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a:

1) la legitimidad.

2) la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.

3) al interés público.

SUJETOS (ART. 74) 

Los recursos administrativos podrá ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.

Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso.

ORGANO COMPETENTE (ART. 75) 

Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de los actos de alcance particular. (esto es, el órgano que dictó el acto o el superior jerárquico).  

Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de 5 días.

SUSPENSION DE PLAZOS PARA RECURRIR (ART. 76) 

Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto (art. 1, inciso e), 4 y 5 LPA). La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

Se suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 LPA.

Los plazos para plantear los recursos son obligatorios y breves. Luego de su vencimiento, el interesado pierde el derecho de articularlos.

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