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Resumen De Los Articulos 619 Al 670 Del Codigo Del Comercio


Enviado por   •  11 de Mayo de 2014  •  1.854 Palabras (8 Páginas)  •  682 Visitas

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TITULOS VALORES

Definición y clasificación de los títulos valores:

Son documentos necesarios para legalizar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Menciones y Requisitos:

Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale.

Requisitos generales para los títulos valores:

• La mención del derecho que en el título se incorpora

• La firma de quién lo crea.

Podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, podrá elegir quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.

Emisión de títulos en blanco o con espacios sin llenar:

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier poseedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor, antes de presentar el título.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al poseedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, pueda hacerse valer deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Diferencias en la expresión del valor.

Si el título aparece escrito en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.

Exhibición del título valor para el ejercicio del derecho en él consignado. El ejercicio del título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, solo si el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el poseedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente

Eficacia de la obligación cambiaria.

Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

Obligatoriedad del tenor literal.

El suscriptor de un título quedará obligado conforme al contenido exacto del mismo, a menos que firme con justificaciones compatibles con su esencia.

Autonomía de la obligación de cada suscriptor.

Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los firmantes, no afectarán las obligaciones de los demás.

Transferencia de un título valor y de los derechos en él incorporados.

La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.

Afectaciones y gravámenes.

La reivindicación, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.

Cambio en la forma de circulación de un título valor.

El tenedor de un título valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.

Alteración del texto de un título valor.

En caso de alteración del texto de un título valor, los firmantes anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.

Solidaridad entre quienes suscriben en un mismo grado un título valor.

Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará mutuamente.

El pago del título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos.

Formas de hacer constar el aval.

El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula por "aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

Obligación del avalista. El avalista quedará obligado en los términos que Corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

Indicación de la persona avalada.

En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.

Derechos adquiridos por el avalista que paga el título.

El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Obligaciones en la suscripción de un título sin contraprestación cambiaria.

Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.

Suscripción de títulos por mandatarios o representantes.

Cuando el suscriptor de un título obre como representante, deberá acreditarla. La representación para suscribir por otro un título valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito.

No obstante, quien haya

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