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Analisis del Articulo 1341 del Codigo de Comercio

joespawn13 de Septiembre de 2013

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“ANALISIS DEL ARTICULO 1341 DEL CODIGO DE COMERCIO”.

El tema que se elige en esta ocasión para participar en el Segundo Encuentro Estatal de Jueces, surge en opinión personal de quien esto realiza, como necesidad de suprimir una parte del artículo 1341 del Código de Comercio, en concordancia con los motivos fundamentales de las reformas al Código de Comercio, aprobadas por el Congreso de la Unión en los meses de Abril y Diciembre del año 2008 dos mil ocho, con vigencia en la actualidad.

Este trabajo se realizará señalando en primer término conceptos doctrinarios sobre el recurso de apelación en nuestro sistema procesal, analizando las modificaciones que sobre este concepto se han generado en la Legislación Mercantil, el objeto y exposición de motivos realizados por el Congreso de la Unión que dieron nacimiento a las reformas recientes del Código de Comercio, de abril y diciembre del año 2008 dos mil ocho, y la necesidad de suprimir una parte del artículo 1341 mil trescientos cuarenta y uno de dicho ordenamiento legal para agilizar el trámite de los procedimientos de naturaleza mercantil y por ende lograr la impartición de justicia pronta y expedita de conformidad con el artículo 17 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el texto “Procesal civil Mexicano” del autor JOSE BECERRA BAUTISTA, se define a la apelación como el recurso en virtud del cual un Tribunal de Segundo grado, a petición de parte legítima, revoca modifica o confirma una Resolución de Primera Instancia.

Es un elemento de impugnación por medio del cual se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, para que el recurso permita depurar las condiciones procesales primitivamente obtenidas y debido a la autonomía del recurso, la impugnación se convierte en un verdadero proceso, aunque ligado al anterior.

Etimológicamente la palabra apelar viene del Latin appellaer que significa pedir auxilio, entendiéndose fácilmente que la apelación es una petición que se hace al juez de grado superior para que repare los efectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior.-

El diccionario Jurídico Espasa Siglo XXI: “Recurso Ordinario y Devolutivo por el cual el litigante perjudicado por una resolución Judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un Tribunal superior del que la dictó. En general, el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que se dicten en la primera instancia del proceso, salvo las que son objeto del recurso de reposición o de reforma. Pero a su vez las resoluciones que deciden recursos de reposición o de reforma suelen ser apelables. Cuando lo que se recurre en apelación es la sentencia definitiva de la Primera Instancia, la apelación, interpuesta ante el órgano que dictó esa sentencia (tribunal A Quo), abre la Segunda Instancia, es decir, el objeto del proceso puede volver a ser enjuiciado por el Tribunal Superior (Ad Quem). Los recursos de apelación pueden ser admitidos por disposición legal expresa o por decisión del Juez, bien en un solo efecto (el devolutivo, que nunca falta, por el que se lleva el conocimiento del asunto a un órgano superior), bien, en ambos efectos, (Además del devolutivo, el suspensivo el virtud del cual el contenido de la resolución recurrida no se ejecuta mientras esté pendiente la apelación).

Las reglas establecidas a nivel Federal en los Juicios de Naturaleza Mercantil, relativas al recurso de apelación han seguido la naturaleza que al respecto se establece tanto en la doctrina como en la legislación en materia civil, precisamente por lo ligado de ambas materias.

Si recordamos las disposiciones del Código de comercio, anteriores a las reformas de mayo de 1996 (que produjeron modificaciones substanciales, tanto procesales como sustantivas), el recurso de apelación era poco regulado en aquella legislación, dejando el trámite a la aplicación supletoria de las legislaciones adjetivas civiles de las entidades federativas, como expresamente lo establecía el artículo 1054 de apella legislación; el recurso de apelación se regulaba a partir del artículo 1336 y concluía en el 1343, cito textualmente los artículos:

La reforma al Código de Comercio, que cambió substancialmente el trámite de los juicios mercantiles, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996; en ella se reformaron artículos relativos al recurso de

apelación, a decir, el 1336, 1337, fracción II, 1339 fracción II, 1343, 1344, 1345, entre otros, lo que permitió que la legislación mercantil regulara completamente el trámite de la substanciación de dicho recurso, de la siguiente manera:

Artículo 1344, La apelación debe interponerse por escrito, dentro de 9 días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de los 6 seis días si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresará por el recurrente los motivos de informidad o agravios que formule. El Juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de 3 tres días, conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la supletoriedad dentro de un plazo de 3 tres días, si fuera autos originales y de 5 si se tratare de testimonio. Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la substanciación del recurso.

Artículo 1345, Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución en la resolución impugnada pero en este caso, el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de la apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el Juez estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al Tribunal de Alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante. Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el Juez deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo. Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo, se remitirán las originales al Superior, pero se dejará en el Juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias. Si la apelación se admite en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria. Al recibirse las constancias del superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezca ante dicho Tribunal, a menos que se haya

dejado de actuar por más de seis meses. Llegados los autos, o el testimonio, en su caso, al Superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el Juez A Quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de 15 quince días contados a partir de la citación para sentencia. Solo cuando hubiere necesidad de que el Superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia. El Tribunal de apelación formará un solo expediente iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior y se continué agregándose las subsecuentes que se remitirán para el trámite de apelaciones posteriores.

En el año próximo anterior, en los meses de Abril y Diciembre, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las más recientes reformas al Código de Comercio, modificándose de forma substancial la procedencia y trámite del recurso de apelación en los juicios de naturaleza mercantil; al efecto, se reformaron entre otros, los artículos 1336, 1337, 1338,1339,1340,1342,1344,1345 y1348, además se adicionaron la fracción IV del artículo 1337, 1345 bis, 1345 bis 1, 1345 bis 2, 1345 bis 3, 1345 bis 4, 1345 bis 5, 1345 bis 6, 1345 bis 7 y 1345 bis 8, entre otros, todos estos citados relativos al recurso de apelación; así se implementó las figuras procesales de apelación preventiva y apelación de tramitación conjunta con la definitiva.

A pesar de haberse reformado casi todos los artículos del anterior Código de Comercio relativos al recurso de apelación, se dejó intocado el numeral 1341 del citado Ordenamiento Legal, que dice: “Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone”, el que permite que los juicios de naturaleza mercantil sean entorpecidos injustificadamente por las partes, sobre todo en etapa de ejecución del juicio, pues

la frase Con la misma condición son apelables los autos si causan

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