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Sinónimo de exteriorización

velazjessiExamen9 de Abril de 2014

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sinónimo de exteriorización, que puede o no recurrir a la forma declarativa. La decla-ración se caracteriza por ir dirigida, salvo en algunos negocios unilaterales, a manifes-tar en relación a otro u otros destinatarios, es receptiva.

El comportamiento de hecho, produce sus efectos jurídicos propios tan pronto como es realizado; es relevante como tal y con prescindencia del conocimiento que otros sujetos pueden llegar a tener del mismo; es una manifestación no receptiva.

Finalmente, la declaración presumida por ley, se da cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia, prescindiendo de la real volun¬tad del otorgante; es una declara-ción ficta. El legislador se adelanta al juez y extrae una declaración interpretando los hechos.

Dice el art. 1146: “El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entrega-re, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta”.

La disposi¬ción explícita, del art. 920: “La expre¬sión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga”, es aplicable a todos los actos o negocios jurídicos.

3.- El Silencio como Manifestación de la Voluntad:

El art. 919 dice:

“El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una ma-nifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.

El principio consagrado en el texto, sostiene que quien calla no dice nada. Por excep-ción, el silencio vale como una manifestación de voluntad afirmativa, en la materia contractual, cuando en el marco de las circunstancias que lo acompañan, asume la significación segura de la voluntad del sujeto, lo que ocurre a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Este silencio circunstanciado, importa manifestación de voluntad porque así lo impo-ne el tráfico jurídico que exige mantener incólume la seguridad en los negocios; tam-bién se explica por la seguridad jurídica en armonía con la buena fe creencia que pre-side la concertación.

5.- La Gestación del Consentimiento:

La combinación de las voluntades declaradas que da origen a la “volun¬tad común” no se logra de una manera instantánea; requiere un proceso de gestación, denominado iter contractus o iter consensus, en el cual la doctrina ha señalado etapas, algunas necesarias y otras eventuales o contingentes.

Ese proceso de gestación, que comienza con el primer contacto o acerca¬miento de quienes en el futuro serán las partes en el contrato, así como con las tratativas inicia-les, y que termina al lograrse el consentimiento, requiere la intervención de ele-mentos diversos en distintos momentos de tiempo, y adquiere singular interés no só-lo ante la posibilidad de que surjan en ese período supuestos negociales autónomos sino también por la eventual intervención de hechos perturbado¬res del proceso nor-mal de gestación.

La doctrina más reciente suele distinguir una formación instantánea del consenti-miento, que ocurre cuando se inicia y se cumple el proceso en un espacio de tiempo cuya duración es prácticamente indivisible, sin contactos previos, sin discusión, como ocurre en los contratos por adhesión, o en las relaciones contractuales fácticas; y una formación progresiva o de tracto sucesivo.

Algunos momentos del proceso o ciclo prene¬gocial que la doctrina, y a veces la legis-lación, han tenido en cuenta son:

a) El período de la ideación o de la elaboración del consentimiento, compuesto por los actos y actitudes que pueden llamarse predispositivos, a través de los cuales las partes piensan iniciar los contactos, precisar los puntos de discusión, fijar los elemen-tos y cláusulas que podrán serlo del futuro contrato sin originar por ello vínculo al-guno y sin limitar la facultad de apartarse.

Decimos sin formar vínculo alguno por¬que por ser el contrato durante esa etapa un esquema meramente hipotético, las negociaciones no obligan, pero la ruptura de las tratativas sin un motivo justo o atendible o de manera abrupta o irregular, genera la responsabili¬dad precontractual.

b) El período de la concreción del acuerdo, a mérito de actos que aun siendo provi-sorios o preliminares del contrato definitivo, son vincu¬lantes, para una o ambas par-tes, en cuanto no sólo determinan los elementos del contrato a ajustarse, sino que también constituyen figuras negociales autónomas.

A) La carta de intención: Pertenece al género de las cartas misivas (art. 1036), pero la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio, que se agota en la preparación del contrato. No constituye el instru¬mento de un acuerdo ni obliga a quien la emite.

Su alcance es discutido: mientras para unos tiene el significado de una carta de pre-sentación y enunciación de propósitos, con mención de la experiencia, posibilidades, etc.; para otros resulta la culminación de una serie de tratativas por la que se fijan las bases de un primer acuerdo general, conforme al cual se negociará el futuro contra-to.

B) Invitación a ofertar: Es la solicitación que se efectúa por medio de una declaración unilateral de voluntad, que no vincula ni engendra responsabilidad, a un número de personas o al público en general por medio de circulares, catálogos o listas de precios.

Se diferencia de la oferta por falta de algunos de los requisitos que se exigen para és-ta; se invita a entrar en tratativas o, más concretamente, a formular una verdadera y propia oferta, o sea una declaración que sumada a la aceptación posea aptitud para originar el consentimiento.

C) La minuta: La minuta ha sido definida de modos diversos: se mencionan, en primer lugar, las minutas que constituyen una simple promemoria o mero proyecto, redac-tado basándose en las tratativas efectuadas hasta entonces; luego, aquellas que tien-den a fijar por escrito el resultado aún parcial de las negociaciones ya predisponer el esquema del futuro contrato; y, por último, las minutas perfectas que contienen ex-plícitamente el propósito de obligarse, pero a las cuales les falta algún elemento para ser el contrato buscado.

La importancia de la minuta es indudable, no sólo para documentar el cumplimiento de etapas en el camino al contrato, dejando de lado las cuestiones sobre las cuales hay consenso, sino a los fines de la eventual responsabilidad precontractual, para demostrar la existencia de las tratativas y el estado de las mismas.

Para un sector de la doctrina italiana, la minuta traduce acuerdos parciales, y se esti-ma que la minuta vale como contrato perfecto; la minuta puede traducir el acuerdo sobre todos los puntos esenciales y la reserva sobre otros.

D) Teoría de la “punktation”: Para que el consentimiento se considere existente y, presentes los restantes elementos estructurales, perfeccionado el contrato, se requie-re un acuerdo total sobre todos y cada uno de los puntos en discusión. El acuerdo parcial, no implica contrato.

Pero puede resultar difícil saber cuáles son los puntos o cuestiones en discusión y frente a una minuta surgir la duda acerca de si es ya el contrato obligacional o un me-ro acuerdo previo no vinculante; puede haber contrato perfeccionado y faltar algu-nos de los elementos; la omisión de puntos considerados como importantes es supli-da a veces por la ley o por el juez.

¿Cómo desentrañar si ha existido conformidad sobre todos los puntos del negocio en gestación? Para apreciar la existencia de una conformidad total o parcial, se debe re-currir a la oferta y comparar sus cláusulas con las de la minuta; la falta en ésta de al-gún punto incluido en aquélla nos indicará la naturaleza no contractual del acuerdo en discusión, se trate de un elemento fundamental o no; en la duda debe estarse en contra de la existencia del contrato.

Esta doctrina se infiere en nuestro ordenamiento jurídico del carácter autosuficiente que tiene la oferta, y en especial del art. 1152.

art. 1152: “Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptada, importa-rá la propuesta de un nuevo contrato”.

Para la teoría de la punktation, en cambio, a mérito de la distinción entre cláusulas esenciales y secundarias, en caso de acuerdo sobre las esenciales, aunque exista di-senso sobre las secundarias, el contrato se reputa concluido.

Esta doctrina germánica no fue consagrada por el Código Civil alemán, siendo recep-tada por el Código suizo. La doctrina más reciente ha vulgarizado el denominado “sis-tema de los acuerdos parciales”, buscando alcanzar los siguientes efectos:

Asegurar a los que estipulan libertad para ulteriores negociaciones;

Permitir la fijación irrevocable de cláusulas del eventual contrato;

Admitir la posibilidad de la interrupción de las negociaciones preliminares.

Para un sector de la doctrina el sistema de los acuerdos parciales es una ver-sión neolatina del sistema de la punktation; sin embargo, los efectos de uno y otros son distintos: en el sistema de la punktation, la constancia del acuerdo sobre los pun-tos parciales sólo tiene por finalidad permitir la determinación de si se ha llegado a formar el contrato definitivo; en el sistema de los acuerdos parciales, la finalidad es dar a estos acuerdos valor vinculante, aun cuando no hubiera llegado a formarse el contrato definiti¬vo.

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