Tecnologías
yndianaverardi4 de Marzo de 2013
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formas de promover el desarrollo o de transferir
dichas tecnologías;
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d)
Prestará asesoramiento sobre programas científicos,
sobre cooperación internacional relativa a la
investigación y la evolución del cambio climático,
así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las
capacidades endógenas de los países en desarrollo; y
e)
Responderá a las preguntas de carácter científico,
técnico y metodológico que la Conferencia de las
Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3.
La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente
las funciones y el mandato de este órgano.
ARTICULO 10
ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION
1.
Por la presente se establece un órgano subsidiario de
ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes
en la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la
Convención. Este órgano estará abierto a la participación de
todas las Partes y estará integrado por representantes
gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas
con el cambio climático. Presentará regularmente informes a
la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su
labor.
2.
Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este
órgano:
a)
Examinará la información transmitida de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluar
en su conjunto los efectos agregados de las medidas
adoptadas por las Partes a la luz de las
evaluaciones científicas más recientes relativas al
cambio climático;
b)
Examinará la información transmitida de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar a
la Conferencia de las Partes en la realización de
los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo
2 del artículo 4; y
c)
Ayudará a la Conferencia de las Partes, según
proceda, en la preparación y aplicación de sus
decisiones.
ARTICULO 11
MECANISMO DE FINANCIACION
1.
Por la presente se define un mecanismo para el suministro
de recursos financieros a título de subvención o en
condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia
de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de
la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa
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Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades
de sus programas y los criterios de eligibilidad en relación
con la presente Convención. Su funcionamiento será
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encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2.
El mecanismo financiero tendrá una representación
equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un
sistema de dirección transparente.
3.
La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a
que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero
convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los
párrafos precedentes, entre los que se incluirán los
siguientes:
a)
Modalidades para asegurar que los proyectos
financiados para hacer frente al cambio climático
estén de acuerdo con las políticas, las prioridades
de los programas y los criterios de eligibilidad
establecidos por la Conferencia de las Partes;
b)
Modalidades mediante las cuales una determinada
decisión de financiación puede ser reconsiderada a
la luz de esas políticas, prioridades de los
programas y criterios de eligibilidad;
c)
La presentación por la entidad o entidades de
informes periódicos a la Conferencia de las Partes
sobre sus operaciones de financiación, en forma
compatible con el requisito de rendición de cuentas
enunciado en el párrafo 1; y
d)
La determinación en forma previsible e identificable
del monto de la financiación necesaria y disponible
para la aplicación de la presente Convención y las
condiciones con arreglo a las cuales se revisará
periódicamente ese monto.
4.
La Conferencia de las Partes hará en su primer período de
sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes,
examinando y teniendo en cuenta los arreglos provisionales a
que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, y
decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales.
Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las
Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las
medidas apropiadas.
5.
Las Partes que son países desarrollados podrán también
proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo
podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la
aplicación de la presente Convención por conductos
bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
ARTICULO 12
TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION
1.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una
de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por
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conducto de la secretaría, los siguientes elementos de
información:
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a)
Un inventario nacional, en la medida que lo permitan
sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, utilizando
metodologías comparables que promoverá y aprobará la
Conferencia de las Partes;
b)
Una descripción general de las medidas que ha
adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención;
y
c)
Cualquier otra información que la Parte considere
pertinente para el logro del objetivo de la
Convención y apta para ser incluida en su
comunicación, con inclusión, si fuese factible, de
datos pertinentes para el cálculo de las tendencias
de las emisiones mundiales.
2.
Cada una de las Partes que son países desarrollados y
cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I
incluirá en su comunicación los siguientes elementos de
información:
a)
Una descripción detallada de las políticas y medidas
que haya adoptado para llevar a la práctica su
compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del
párrafo 2 del artículo 4;
b)
Una estimación concreta de los efectos que tendrán
las políticas y medidas a que se hace referencia en
el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por
sus fuentes y la absorción por sus sumideros de
gases de efecto invernadero durante el período a que
se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del
artículo 4.
3.
Además, cada una de las Partes que sea un país
desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas
comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas
adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del
artículo
4.
4.
Las Partes que son países
en desarrollo podrán proponer
voluntariamente proyectos para financiación,
precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las
técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar
esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación
de todos los costos adicionales, de las reducciones de las
emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto
invernadero, así como una estimación de los beneficios
consiguientes.
5.
Cada una de las Partes que sea un país desarrollado y
cada una de las demás Partes incluidas en el anexo I
presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses
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siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de
esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa
lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de
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tres años contados desde que entre en vigor la Convención
respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4.
Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos
adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su
discreción. La Conferencia de las Partes determinará la
frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las
Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en
este párrafo.
6.
La información presentada por las Partes con arreglo a
este artículo será transmitida por la secretaría, lo antes
posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos
subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la
Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los
procedimientos de comunicación de la información.
7.
A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia
de las Partes tomará disposiciones
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