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ACCION DE AMPARO EN MATERIA DE TERRITORIO


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  2.167 Palabras (9 Páginas)  •  320 Visitas

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“CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL”

COMPETENCIA EN FUNCION DEL TERRITORIO

La competencia en razón del territorio está determinada en el tribunal de primera instancia, afín a la naturaleza de los derechos denunciados, del lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión. Hay que resaltar que independientemente del lugar del domicilio de las partes, lo determinante en el amparo es el sitio donde se produjo la lesión constitucional.

La excepción al régimen de distribución de competencia en función del territorio, está prevista en la LOASDGC, en su artículo 9, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. La mencionada norma textualmente dispone: "Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Mediante la norma transcrita, se ha querido evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. En efecto, puede darse el caso que en determinadas localidades del país se haga difícil o costoso el acceso a un tribunal de primera instancia competente para conocer de acciones de amparo constitucional, en ese supuesto y bajo el sano criterio de apreciación por el juez respectivo de esta situación excepcional, siempre y cuando circunstancias de urgencia así lo ameriten, se permite la interposición del amparo ante un juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este remedio judicial expedito.

En todo caso, prevalece el criterio que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta ante los tribunales donde se viola o amenaza el derecho o garantía constitucional.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

Con las modificaciones en la estructura del Estado surgidas como consecuencia de la nueva Constitución de 1999, y sobre todo con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se alteró notablemente el régimen de competencia, en materia de amparo constitucional, diseñado por el legislador, en la LOASGDC, toda vez que esta Sala pasó a asumir en forma exclusiva, el conocimiento de ciertas acciones de amparo.

El asumir la exclusividad de competencia en ciertas materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del TSJ, se justificó en la intención de tratar de concentrar todas las materias de control de la constitucionalidad y dentro de estas los amparos, con el fin de ir dando las pautas interpretativas uniformes de la nueva constitución, en todos los asuntos que se elevaran a su conocimiento e iba a coadyuvar a mantener un hilo jurisprudencial uniforme, lo que sin duda alguna repercutiría en la solidez del sistema constitucional y en el respeto de la seguridad jurídica. Así tenemos que en la primera decisión dictada por esta Sala de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán. En esta sentencia se modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció los parámetros que en adelante regirían la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.

En esta sentencia se recoge en primer lugar que la Sala Constitucional ejercerá la jurisdicción constitucional (art. 226 CRBV); seguidamente se refiere al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional para las otras salas del TSJ y demás Tribunales de la República (art. 335 CRBV) y que la jurisdicción constitucional comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos de que ejercen el poder público (art. 334 CRBV) y también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (art. 336.10 CRBV)es decir que aún cuando no se hubiese dictado la ley que desarrollase el precepto constitucional, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la CRBV. Es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Seguidamente se establece la facultad de la Sala Constitucional en materia de amparo constitucional, y seguidamente la Sala constitucional declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la LOASDGC se distribuirá de la siguiente manera:

1. Corresponde a la Sala Constitucional, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2. Corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán, las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea afín con su competencia

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