AMPARO EN MATERIA AGRARIA
lizethmds11 de Enero de 2012
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EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA
CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO
El concepto de derecho agrario o derecho rural, como se le designa en el Código francés, en el uruguayo y en los Códigos provinciales de Argentina, es controvertido a partir de su denominación con argumentos que sostienen lo impropio del calificativo agrario, porque no comprende dentro de sus normas a todos los actos o hechos jurídicos que tienen su origen o que se relacionan con el campo, ejemplo de ello son las actividades mineras, las silvícolas y las relacionadas con la cacería. Inclusive el régimen jurídico de las aguas fluviales, lacustres, de aguajes o las afloradas artificialmente, aunque son un elemento primordial para la agricultura, ésta y las otras señaladas, son actividades que se encuentran reguladas por sus propias disposiciones, pero aun no estando reguladas por aquella rama del derecho, por sus nexos evidentes con ella, llegan a formar parte incidentalmente de su normatividad; su autonomía, en relación con esa rama, determina considerarlas en el marco del derecho administrativo.
Sin la pretensión de definirlo, sintéticamente puede decirse que el derecho agrario es la ciencia jurídica que regula la explotación de la tierra rústica, la que, conjuntamente con la urbana, completamente el hábitat del ser humano.
En México, el concepto derecho agrario se limita a la normatividad fundamentada en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial en la parte final de su párrafo tercero y en las fracciones X a la XX, antes de la reforma de diciembre de 1992, ya que a partir de ésta fueron derogadas las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, parte de la XV y a la XVI.
El objeto del derecho agrario es reglamentar en forma particularizada la explotación de la tierra por medio de la agricultura y la actividad pecuaria, así como considerar otras disposiciones legales que incidentalmente se vinculan con aquél a fin de complementarlo.
La adición de un párrafo tercero a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en noviembre de 1962, que dispone el cambio de la estructura del juicio de amparo en materia agraria, cierra el ciclo de las disposiciones de naturaleza constitucional que a partir del artículo 27 de la propia Ley Suprema se dieron con el objeto de otorgar protección a los núcleos de población agrarios en contra de los actos de despojo de las tierras que habían poseído desde tiempo inmemorial, y que por más de trescientos años fueron víctimas propiciatorias de la voracidad de los colonizadores y de los latifundistas criollos y españoles después de la Independencia.
La Constitución de 1917 dio a la propiedad de la tierra una dimensión que antes no tenía, determinó que como bien común de todos los mexicanos, correspondía por igual su disfrute; la lucha no fue entonces por la independencia, sino por una más justa distribución de os bienes que la naturaleza proporciona.
Se sucedieron disposiciones legales de toda índole con la finalidad de conseguir uno de los propósitos que fundamentaron la Revolución, el reparto equitativo de las tierras, bosques y aguas del campo, fue tal el interés de llevarlo a cabo que no importó desatender los mandatos de la propia Constitución, atinentes al reconocimiento de la propiedad privada, y el derecho inalienable que ella misma otorga a todos los mexicanos para gozar de las garantías que les confiere.
Se presentó así un dilema: la urgente necesidad de conseguir aquella finalidad y llevar a campo la justicia social a través de un más equitativo reparto de sus tierras, o el respeto a las normas inherentes a todo estado de derecho, por las que se hace necesario oír en defensa a cualquier persona a la que se pretenda privar de sus propiedades, posesiones o derechos. El conflicto se resolvió cuando en el año de 1934 se reformó la Constitución para impedir toda defensa de la propiedad privada, inclusive a través del juicio de amparo; se adujo que el interés social que representaba llevar adelante el programa de la reforma agraria en la que se centró el cúmulo de problemas relacionados con la tenencia de la tierra, estaba por encima del interés de los particulares.
De manera desafortunada, esa determinación motivó innumerables arbitrariedades de las autoridades encargadas de llevar a cabo el reparto de tierras, ahora el despojo afectó a los titulares de la propiedad privada, con la certidumbre de que aquéllos se encontraban indefensos ante las resoluciones que en ese sentido se dieran.
Un cambio en la voluntad del presidente de la República en turno motivó que en febrero de 1947 se restituyera el juicio constitucional a los propietarios afectados con aquellas resoluciones, pero condicionando su procedencia a que se contara con certificado de inafectabilidad que debían expedir las mismas autoridades que tenían a su cargo la afectación de las tierras.
La "técnica" del juicio de amparo que lo hace inaccesible a las clases más humildes en México, no sólo por el costo que significa contar con un abogado que tenga conocimiento de dicha técnica, sino también por el fracaso de las defensorías sociales, sumada a la desigualdad existente entre algunas de las partes contendientes en éste y demostrada la ineficacia de las medidas adoptadas por las autoridades agrarias para contrarrestarla y dar una más eficaz protección a las clases sociales a las que estaban obligadas a servir compuestas por los núcleos de población ejidal y comunal y los ejidatarios y comuneros en lo particular, aunado al deseo de que el resultado de los juicos fueran más apegados a la verdad real, en diciembre de 1959 se propuso a través de una iniciativa presidencial adicionar como un párrafo la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, y que fuera por medio de las normas jurídicas que aquellas clases sociales se les diera el apoyo para obtener las tierras y aguas necesarias para su sostenimiento.
La anterior disposición presentó un problema de índole jurídico que habría que resolver antes de intentar cualquier medida de protección, tomando en cuenta que el juicio de amparo nació como una institución individualista y liberal protectora de las garantías relacionadas con los actos que afectaron tanto la libertad como aquellos que atentaran contra la integridad física de los individuos, y en el caso no se estaba en el supuesto previsto por sus creadores, ya que abría que admitir la procedencia del juicio de amparo propuesto por grupos sociales con un interés común.
La realidad demostró que ese hecho no fue obstáculo para extender la protección del juicio constitucional a los grupos sociales porque el juicio "ha tenido la virtud indisputable de haber amoldado su procedencia y su teleología a las radicales transformaciones que en distintos órdenes y aspectos sociales y económicos ha experimentado la perenne evolución de nuestro país".
EL JUICIO DE AMPARO ANTES DE LA ADICIÓN A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 107.
La más sencilla de las lecturas del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo anteriores a 1962, nada se puede encontrar que permita deducir la existencia de un trato especial para los entes sociales y las personas físicas citadas, debido a que fue a partir de ese año que se modificó el juicio de amparo tradicional para dar cabida al "verdadero instrumento protector de la garantía social que consagra el artículo 27 constitucional", como dice la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, y que una vez constituido se denominaría "juicio de amparo en materia agraria" o simplemente "amparo agrario".
Antes de que surgieran las disposiciones que habrían de normar ese juicio, el trámite de los asuntos agrarios se encontraba sujeto a la que reglamentaban el amparo administrativo, siempre se consideró al derecho agrario como una rama del administrativo. Sin embargo como ya en los juicios de garantías en los que se reclamara la inconstitucionalidad de una ley, y en las materias penal y laboral, cuando éste promoviera por el obrero, se encontraba dispuesta la suplencia de la deficiencia de la queja, sirvió sin duda alguna de antecedente para hacerla extensiva a la materia agraria, inclusive en la misma iniciativa de reforma se reconoce este antecedente.
La iniciativa del presidente de la República, referente a la citada adición, se presentó ante la Cámara de Senadores el 26 de diciembre de 1959, la que después de discutida y aprobada por el Congreso Constituyente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 1962. Esa adición se concretó en un párrafo final y quedó en los términos siguientes:
En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria, y no procederán el desistimiento ni la caducidad en la instancia.
La adición al referido artículo 107, en su fracción II, se reglamentó el 4 de febrero de 1963, fecha en que se publicaron las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de ese año. En ella se introdujeron varias disposiciones para proteger a los campesinos sujetos a régimen de la reforma agraria. Esas modificaciones surgieron ante la falta de oportunidad adecuada para que los sujetos agrarios defendieran sus derechos, individuales o colectivos, ya que éstos generalmente han
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