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ANTECEDENTES LABORALES


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2014  •  6.389 Palabras (26 Páginas)  •  255 Visitas

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El accidente en el trayecto o in itinere es considerado como accidente de trabajo a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, siendo un punto controvertido por sus características. Tal como lo he planteado en mi obra “La LOPCYMAT un enfoque práctico” (año 2009, Editorial Vadell Hermanos Editores, páginas 18 a la 33), para que dicho accidente pueda ser catalogado como de trabajo deben presentarse en forma concomitante sus seis elementos, entre ellos el elemento de idoneidad del medio de transporte, el cual debe haber sido indicado en forma expresa por el trabajador en el Rutagrama (instrumento levantado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa).

Dentro de las modalidades de transporte -enfocándome en la inquietud planteada- están: (a) El transporte propio (carro, motocicleta o bicicleta, por ejemplo); (b) El transporte terrestre público en la modalidad de colectivo; y (c) El transporte de la empresa; supuestos fácticos con características propias y efectos distintos, a saber:

En el caso del uso del transporte propio, el trabajador debe cumplir con la normativa vigente (licencia de conducir vigente y del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a motor respectivo, y el certificado médico de salud integral vigente, según la Ley de Transporte Terrestre), tener un plan de mantenimiento del vehículo, mantenerlo en buenas condiciones de seguridad (numeral 5 del artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre), y hacer uso de los equipos de protección personal, según sea el caso, como por ejemplo el uso del cinturón de seguridad para vehículos a motor (numeral 5 del artículo 73 de la referida Ley de Transporte Terrestre); y por parte del empleador notificarlo de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese tipo de accidente (distinto a la notificación de riesgos por el cargo desempeñado en la empresa), y capacitarlo en seguridad vial, específicamente en manejo defensivo en su condición de conductor y de acuerdo al vehículo utilizado (en el marco de las 16 horas trimestrales de capacitación, NT 01-2008), entre otras obligaciones.

En el caso de uso del transporte terrestre público en la modalidad de colectivo (previsto en el artículo 115 de la Ley de Transporte Terrestre), por parte del trabajador tiene la obligación de informar la línea de transporte que utiliza, ruta y tiempo estimado; y por parte del empleador, igualmente notificarlo de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese tipo de accidente; y capacitarlo en seguridad vial, específicamente en su condición de peatón, entre otras obligaciones. En cuanto a esta modalidad de transporte y su relación con el accidente in itinere, la jurisprudencia ha señalado:

En el caso de marras, tal y como se desprenden de las actas que integran el presente asunto, la ciudadana María Narcisa Monteverde, al momento de salir de su puesto de trabajo (1:15 a.m), se dirigió hacia la avenida Vargas, lugar donde habitualmente se toma el transporte que la llevaría hasta su domicilio, el cual fue debidamente abordado, con destino a su domicilio, quien la llevaría hasta la puerta de su hogar, por la hora en que encontraba, sin embargo en el trayecto correspondiente a este, el vehículo en el que transitaba impacto contra otro vehículo, en la zona de Agua Viva, vale decir zona aledaña, a su lugar de residencia Barrio Divina Pastora, Cabudare, razón por la cual es evidente la ocurrencia de un accidente in itinere, de conformidad con el criterio supra establecido y por ende la responsabilidad objetiva que tiene la empresa accionada con la trabajadora, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo… (Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20-12-2006, Asunto: KP02-R-2006-001234, caso MARIA NARCISA MONTEVERDE contra BOWLING 20 DEL CENTRO C.A., disponible en la página Web del TSJ).

En el caso de uso del transporte suministrado por el patrono (como por ejemplo lo establecido en los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador tiene la obligación de estar en las fechas, sitio y hora establecida previamente por la empresa para prestarle dicho servicio, si por alguna razón pierde la unidad y utiliza un medio alterno para movilizarse, lo que allí ocurra exonera de responsabilidad al empleador. Por parte del empleador tiene la obligación de notificarle por escrito al trabajador las fechas, sitio y hora establecida para abordar el transporte, mantener sus unidades en buen estado con su respectivo plan de mantenimiento, capacitación de los conductores en manejo defensivo, papeles en regla (licencia de conducir vigente y del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a motor respectivo, y el certificado médico de salud integral vigente, según la Ley de Transporte Terrestre), notificar al trabajador usuario de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese tipo de accidente, y demás obligaciones legales. En cuanto a esta modalidad de transporte y su relación con el accidente in itinere (y sucedido en el sector construcción tal como el amigo co-listero ha planteado en su inquietud), la jurisprudencia ha señalado:

En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada en un camión 350, no siendo ésta la unidad dispuesta por el patrono para el transporte hacia el sitio de labores, está alterando voluntariamente y por razones personales, el traslado habitual hacia el sitio de trabajo; por lo que, a criterio de esta Superioridad el accidente ocurrido al frente de la empresa accionada al intentar bajarse del camión 350, no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo. Así se declara. (Sentencia del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12-12-2006, Exp. No. 15.590, caso PABLO ROBERTO SÁNCHEZ CARAPAICA contra ASEA BROWN BOVERI, S.A., disponible en la página Web del TSJ).

La jurisprudencia igualmente ha establecido respecto al accidente in itinere ocurrido al trabajador en el transporte suministrado por el empleador, lo siguiente:

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una

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