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PRESTACIONES LABORALES

MASTERMATT27 de Junio de 2011

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CODIGO DE TRABAJO

Presatciones e Indemnizaciones por Incapacidad Laboral de Accidentes y Enfermedades

Articulo 401

Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas En este titulo, salvo las excepciones que en el mismo se consagran. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el instituto hondureño de seguridad social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.

Articulo 402

Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.

Articulo 403

Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera.

Articulo 404

Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región solo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por rasan de su oficio. Para los efectos de este articulo, se consigna mas adelante la tabla de enfermedades profesionales.

Articulo 405

También se entenderá por riesgo profesional toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido victima de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la victima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerara dicha reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o lesión.

Articulo 407

Para los efectos de este capitulo se consideraran trabajadores a los aprendices. -los riesgos pueden producir: 1o.-la muerte; 2o.-incapacidad total permanente; 3o.-incapacidad parcial permanente; y, 4o-incapacidad Temporal.

Articulo 408

Incapacidad total permanente es la que inhabilita de un modo absoluto y definitivo al trabajador.

Articulo 409

Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la perdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo.?

Articulo 410

Incapacidad temporal es la que impide al trabajador dedicarse a sus labores habituales durante un periodo limitado de tiempo que no exceda de un (1) ano, siempre que al terminar su curación quede apto para el trabajo.

Articulo 411

El calculo del salario de un trabajador se determina del modo siguiente:

1o.-salario diario es el salario fijo que perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo, mas las prestaciones contractuales especiales. Si el salario fuere variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se determinara dividiendo la remuneración percibida durante los doce (12) meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al servicio del patrono, por una cantidad igual al numero de jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el trabajo de dicho patrono;

2o.-salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador durante el ultimo ano de la vigencia de su contrato de trabajo con el patrono. Si no hubiere trabajado un (1) ano completo a las ordenes de dicho patrono, el salario anual se determinara multiplicando por trescientos (300) el salario diario. Cuando el calculo del salario, de este modo, no diere por resultado una suma igual a la del salario usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión u oficio y categoría de la victima del riesgo profesional, se tomará como base la remuneración de estos últimos.

3o.-el salario anual nunca se considerara menor de seiscientos lempiras (l.600.00), aun tratándose de las personas a que se refiere el articulo 406;

4o.-el salario anual de los aprendices que gocen de remuneración inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, se fijara tomando como base el producto de la multiplicación de doscientos del salario díario mas bajo de los trabajadores ordinarios, empleados en el mismo establecimiento, negocio o faena, o análogos, en la misma localidad. Por trabajador ordinario se entiende el que goce de la plenitud de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad en su genero;

5o.-en ningún caso podrá el patrono negar a la familia de la victima, durante un periodo no mayor de tres (3) meses, las prestaciones especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del acaecimiento del riesgo profesional; y,

6o.-las planillas y demás constancias de pago servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario.

Articulo 412

En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez (10) o mas trabajadores se establecerán las comisiones de seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual numero de representantes del patrono y de los trabajadores, para investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de estas comisiones se avisara por nota a la inspección general del trabajo y el cometido de las mismas será desempeñado gratuitamente por sus miembros dentro de las horas de trabajo. Para llenar idóneamente los fines a que se refiere el párrafo anterior, la secretaria de trabajo y previsión social, previa consulta en todas las cosas al instituto hondureño de seguridad social, pondrá en vigencia cada ano, por vía de reglamento, un catalogo de los mecanismos y demás medidas destinadas a impedir el acaecimiento de riesgos profesionales. Una vez promulgado el primer catalogo, podrá ser ratificado al vencimiento de cada ano si no hubiere cambios o progresos que ameriten su modificación.

Articulo 413

El patrono es responsable de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en los términos de los artículos 403 y 404. Se presumen accidentes de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra mientras este prestando sus servicios, y enfermedad profesional, la enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña. La imprudencia profesional, o sea la omisión del trabajador de tomar precaución, debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de incumplimiento manifiesto de las instrucciones del patrono o de los reglamentos de?trabajo. No son riesgos profesionales los ocurridos a los trabajadores a causa de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados intencionalmente por la victima y los debidos a estado de embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones.

Articulo 414

Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de delito o cuasidelito imputable al patrono o falta inexcusable del mismo, que dieren lugar a indemnización por los tribunales ordinarios, se entenderá que de esta deben rebajarse las prestaciones que el patrono haya satisfecho ante los tribunales de trabajo. Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaren solo ante los tribunales de trabajo. Estos pondrán de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes, lo que corresponda. Si la victima estuviere asegurada, el instituto hondureño de seguridad social pagara inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos a que se refiere este articulo; pero si el patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a dicha institución la suma o sumas que esta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de titulo ejecutivo para el instituto.

Articulo 415

Si el riesgo profesional fuere causado por falta inexcusable, delito o cuasidelito atribuibles a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar a estos los danos y perjuicios que correspondan de acuerdo con las leyes de orden común, ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de sus derechos y acciones contra el patrono en virtud de las disposiciones de este capitulo. Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las indemnizaciones que se conceden en este capitulo, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan demandado y obtenido el pago de estas ultimas de su patrono, quien. En tal caso, quedará exonerado de la obligación respectiva. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que su patrono haya hecho el deposito que se dirá ha satisfecho las indemnizaciones que otorga el presente capitulo, los tribunales comunes ordenaran el pago de los danos y perjuicios que procedan, pre-rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir la victima o sus causahabientes.

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