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Derecho A La Igualdad


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  665 Palabras (3 Páginas)  •  282 Visitas

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**VIOLACION DEL EL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.1 DE LA MENCIONADA CONVENCIÒN:

De esta manera se establece que la Republica de Panastí, por intermedio de sus funcionarios competentes al caso, incurrió en la violación del artículo 24 de la Convención América de Derechos Humanos y además del artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En las siguientes líneas quedará demostrado que la República de Panasti violó el derecho consagrado en el artículo anteriormente mencionado. El hecho fehaciente que nos demuestra tal desobediencia al orden jurídico establecido esta dado claramente lo sucedido el día 22 de junio de 2007 cuando ante la exorbitante presencia de cámaras de seguridad, la Defensoría del pueblo de Goye llevo a delante la acción de Amparo para de alguna manera disipar este método de seguridad tan controvertido. Esta acción no dio los frutos esperados debido a la oposición de la jueza Dra Herminia Nonohigo alegando que el bien perseguido por el Estado, en este caso, la paz social, ostenta mayor jerarquía que el derecho a la intimidad que pretendían defender los ciudadanos de Goye de manera perspicaz. y como tenemos entendido no es adecuado defender el establecimiento de un derecho dejando de lado el respeto de otro.

El artículo 24 de la Convención Americana de derechos Humanos consagra el derecho que le es inherente a todo ser humano de igualdad ante la ley , y dicho en palabras de esta Ilustradísima Corte “el principio de protección de igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. .

Conviene realizar una pertinente aclaración antes de entrar a considerar los argumentos de fondo que brindarán a este Ilustre Tribunal los elementos suficientes para declarar violados los derechos mencionados ut supra. Esta Corte ha entendido desde su Opinión Consultiva N° 4 que “[e]l artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma”. En cambio, el artículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados

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