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Los derechos de igualdad


Enviado por   •  6 de Mayo de 2015  •  Ensayos  •  1.593 Palabras (7 Páginas)  •  198 Visitas

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LOS DERECHOS DE IGUALDAD

La igualdad es uno de los derechos más importantes y antiguos del sistema jurídico. Su positivización coincide con la de las cartas de derechos de la modernidad, siendo desde allí extendida sucesivamente a las constituciones políticas de los países que obtenían su independencia, entre ellos los latinoamericanos, y el 12 de junio de 1776 se estableció que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y que tienen ciertos derechos inherentes que una vez constituidos no pueden ser privados o desposeídos por ningún acto.

En Colombia este derecho ha sido incluido en la mayoría de constituciones sin embargo en la constitución de 1886, la igualdad no previo como derecho, por lo que debió ser deducido por vía jurisprudencial, entonces bien podemos deducir que durante la constitución de 1886 la igualdad fue un derecho normativo vanamente inexistente y poco protegido por los jueces, que se preveo en el artículo 24, que todas las personas son iguales ante la ley.

PRIMER DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991.

El derecho está contenido en el preámbulo del artículo 13 de la carta con una extensa fórmula para la corte constitucional la igualdad opera de tres formas:

1. COMO VALOR FUNDAMENTAL: Como contenido en el preámbulo lo que implica la imposición de lo que lo opera como pauta interpretativa obligatoria.

2. COMO DERECHO FUNDAMENTAL: En el inciso 1 del artículo 13 de la carta, al establecerse como límite de la actuación de los poderes públicos.

3. COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL: a lo largo del articulo 13 y especialmente en el inciso 2, que establece al mandato de promoción de la igualdad.

En su estructura textual el artículo 13 está integrado por tres incisos en los que cepeda identifica seis elementos constitutivos:

1. todas las personas nacen libres e iguales ante la ley.

2. todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.

3. para que la igualdad sea real y efectiva.

4. Medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

5. Aquellas personas que por su condición económica física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

6. Los abusos o maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

Los tres elementos fundamentales de la importancia de este derecho:

a) la regla de prohibición de discriminación y el derecho a la igualdad de trato a partir de la carta de 1991, la igualdad se comprende en el artículo 13 apunta al contenido material de la igualdad a proteger tres derechos fundamentales:

1. El derecho al trato igualitario sobre el que puntualmente la corte ha señalado (no es el derecho a ser igual sino a ser tratado igual que los demás).

2. El derecho a no aceptar diferencias de trato, salvo que estas se encuentren constitucionalmente justificadas.

3. En la enunciación de las llamadas categorías sospechosas o prohibidas (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofía),que en caso de ser usada como criterio de diferenciación o discriminación indican la probable violación del derecho.

El principio de la igualdad es objeto y no formal, es el que predica de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales.

b) EL MANDATO DE PROMOCIÓN Y LA ADAPTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS Y DE MEDIDAS DE DESCRIPCIÓN INVERSA O POSITIVA.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados, mandatos que se desarrollan en dos modalidades:

1. con las acciones afirmativas definidas por la corte constitucional, de acuerdo con el sistema norteamericano como políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan.

2. Con las medidas de discriminación inversa o positiva que consisten también en políticas o medidas a favorecer a determinadas personas o grupos, más precisamente a aquellas históricamente marginadas por aspectos como raza o sexo respecto de bienes como educación, trabajo y participación.

LA CORTE CONSTITUCIONAL HA CLASIFICADO EN DOS GRUPOS LAS ACCIONES AFIRMATIVAS:

El primer término: estarían las acciones afirmativas que tienen como fundamento los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la constitución política, referido al derecho de igualdad.

El segundo término: las medidas impuestas a lo largo de la constitución en normas especiales que privilegian ciertos sujetos de protección cualificada y que especifican el tipo de medida adoptada por el constituyente

c) EL MANDATO DE PROTECCIÓN A PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA.

El estado protegerá especialmente aquellas personas que por su condición económica física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Los derechos enserio exigen también tomar la progresividad enserio y que de conformidad en el fallo citado implica la satisfacción de los siguientes elementos:

1. El goce del derecho que proscribe la exclusión de los grupos desfavorecidos en su disfrute.

2. La fijación por el estado de la magnitud de sus compromisos y del retmo de su cumplimiento.

3. La incorporación, dentro de las políticas públicas, de planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar gradualmente en el logro de los fines estatales.

INSTRUMENTACIÓN DE EVALUACIÓN DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE IGUALDAD.

Con la vigencia de la carta de 1991 la corte creyó que era importante adoptar una metodología o criterios claros de evaluación de las diferencias de trato, para lo cual, conforme a las experiencias europeas y norteamericanas se diseñó el llamado test de igualdad, su nombre se debe al hecho de que funciona como evaluación de la justicia de un acto que presuntamente vulnera el derecho a la igualdad.

EL ESTADO COLOMBIANO: ha incumplido históricamente e incumple en la actualidad las obligaciones de regulación sobre la igualdad y los derechos de género. En este sentido, el Congreso de la República y el Presidente, fuentes del derecho legislado bajo el modelo de legalización del derecho, se han abstenido sistemáticamente de regular, es decir, de expedir leyes y decretos que reconozcan y protejan los derechos de las parejas del mismo sexo y de la población “LGTBI”. Esa abstención tiene, entre otras, dos consecuencias básicas:

• Instala una situación permanente de violación de los derechos de una gran parte de la población colombiana.

• Implica el riesgo permanente para el país de ser declarado internacionalmente responsable por la violación de esos derechos, pues, según la Corte Interamericana, "al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de este por la violación de la norma internacional de que se trata"

Dentro de ese escenario, los jueces constitucionales han sido forzados a satisfacer y cumplir las obligaciones de regulación que el Congreso y la Presidencia inconstitucionalmente evitan. Para el caso, ha resultado metodológicamente necesario asumir el proceso de constitucionalización del derecho, de modo tal que el derecho simplemente legislativo que el Congreso y el Presidente se niegan a reconocer ha pasado a ser satisfecho por los jueces, quienes han iniciado la tarea de minimizar la circunstancia de violación permanente de esos derechos. Esto es lo mejor que le ha podido suceder al sistema, en la medida en que:

• Soluciona o cuando menos minimiza por vía judicial la situación de permanente violación de derechos.

• Soluciona por la misma vía lo que el Tribunal Constitucional denomina el "déficit de protección" sobre los derechos de las personas pertenecientes a la población LGTBI.

A continuación, se reconstruye la línea de protección establecida por los jueces constitucionales, precisando el papel de la razonabilidad en cada caso. Se toma como punto de partida la jurisprudencia producida por la vía del control abstracto a partir del 2007, momento en el cual es posible identificar la adopción y reiteración de una misma regla de decisión en Colombia, la que ha venido creciendo y consolidándose hasta la actualidad. Si bien esta reconstrucción parecería limitarse únicamente a la protección de los derechos desde el criterio sexo, debe precisarse que la Corte viene construyendo líneas decisionales autónomas desde el criterio género.

El punto de partida es la Sentencia C-075 de 2007, que resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de las expresiones "un hombre y una mujer", contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes". El argumento de los accionantes señalaba la violación de la igualdad, la dignidad y la asociación, por excluir a la pareja homosexual de la posibilidad de establecer una sociedad entre los compañeros permanentes. La regla de la decisión está relacionada con el incumplimiento de los deberes de regulación, señalando que en Colombia existe "la insuficiencia de la regulación en relación con el objeto que le es propio, puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen y constituyen opciones válidas a la luz del ordenamiento superior parejas homosexuales que plantean, en el ámbito patrimonial, requerimientos de protección en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual", que propiciaba la existencia de un déficit de protección que debía ser resuelto constitucionalmente. Para el efecto, la Corte consideró que debía realizarse un control estricto sobre la diferencia de trato, por utilizar al sexo como criterio diferenciador, sin desarrollar plenamente la metodología de la razonabilidad.

Finalmente, fue declarada la asequibilidad condicionada de la norma demandada, "en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales".

LOS DERECHOS DE IGUALDAD

LINA MARCELA CÁRDENAS MARTÍNEZ # 4

MARÍA CAMILA MONTES CASTAÑO # 3

BRIAN STEVEN PORRAS TOBAR # 33

PRESENTADO AL DOCTOR

CARLOS ALBERTO JARAMILLO

TEORÍA CONSTITUCIONAL

DERECHO 1B

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

SANTIAGO DE CALI, 7 DE NOVIEMBRE/ 2014

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