El nombre civil
reinaldo181194Informe13 de Noviembre de 2013
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El nombre civil es la individualización de las personas físicas o naturales, el cual, se refiere a un conjunto de elementos que por una parte distinguir socialmente a una persona y, por la otra, cuando es necesario afectarla jurídicamente. El nombre civil es el principal de los derechos a la personalidad. Según Graterón (2012) ‘’ a través de él se materializa el derecho a la identidad, su finalidad no es otra que la de identificar e individualizar a las personas’’ (p. 77), de igual forma podemos ver que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En el contenido del artículo 56 de la CRBV se puede evidenciar el reconocimiento al derecho a la identidad, de igual forma, impone al Estado el deber de asegurar una identidad legal, siendo lo adecuado que esta coincida con la identidad biológica, dándole así ese elemento tan necesario que le permite diferenciarse de los demás miembros de la colectividad, lo cual lo conecta con el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Entre los elementos constitutivos del nombre civil encontramos dos elementos: El nombre propio y el apellido, estos elementos tienen por finalidad asegurar la individualización de la persona natural.
a) El nombre de pila o nombre propio: Graterón (2012) nos explica qué ‘’el apellido individualiza socialmente a la familia más que a sus miembros, en el seno de la familia éstos a su vez, están individualizados por uno o varios nombres’’ (p. 78). El nombre de pila es el elemento individual del nombre civil, sirve para distinguir a los diferentes miembros de una familia, pudiendo ser uno o más. Esta pluralidad ayuda a evitar confusión, sobre todo en las familias que tienen predilección sobre ciertos nombres.
b) El apellido o nombre patronímico: El apellido consiste en la designación con que se conoce a una familia, por lo tanto no es propio de una persona determinada, sino común entre los miembros de una familia que descienden del mismo autor. Graterón nos dice que tal designación es transferida por vía sucesiva y legal a los descendientes.
Si observamos la determinación del nombre propio podemos observar que el artículo 466 del Código Civil venezolano establece el contenido especifico del acta de nacimiento el cual dispone que contendrá el ‘’nombre del recién nacido’’, esta disposición es derogada por el artículo 94 de Ley Orgánica de Registro Civil exige en su numeral 4 nombre y apellido del presentado o presentada de manera que el nombre propio es indispensable para la individualización de la persona.
De este modo podemos observar el análisis realizado por Graterón (2012) en donde nos señala tres situaciones que se presentan en los artículos 466 y 469 del Código Civil. En dicho análisis encontramos que es deber del declarante señalar al funcionario público que levante la partida de nacimiento el nombre que le dará al recién nacido. Seguido de esto podemos ver que se plantea la situación en donde el declarante no le da nombre al recién nacido, el funcionario le corresponde darle nombre. Igualmente podemos ver que se plantea el caso en el que se da hallazgo de un niño recién nacido, se expresa que el acta de nacimiento debe llevar en su contenido el nombre y apellido que se le hayan dado; el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil exige que los nombres y apellidos del recién nacido sean indicados por el registrador civil.
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