ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Nombre Civil


Enviado por   •  22 de Octubre de 2013  •  1.644 Palabras (7 Páginas)  •  291 Visitas

Página 1 de 7

Concepto de Nombre Civil

El nombre de las personas constituye la palabra o vocablo que se da a un individuo con el fin de identificarla y distinguirla de los demás.

En relación con las personas, el nombre se puede entender de tres maneras:

Como nombre de pila o particular (Héctor, María, Gerardo).

Como apellido (Torres, Fernández).

Cual nombre y apellido a la vez.

La Constitución Nacional de 1999, plantea en su artículo 56 que "toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad". La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, recoge en su artículo 16 el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a un nombre y a una nacionalidad.

Caracteres del nombre civil.

Obligatorio, en relación a que se tiene y se usa.

Inmutable, porque no cambia por efectos de la voluntad privada, a no ser en casos muy especiales que la ley lo permita, como por ejemplo en algunos casos de adopción.

Indisponible, no se puede comercializar, ni regalar, ni donar.

Imprescriptible, porque no se pierde ni se adquiere con el transcurso del tiempo. Es extrapatrimonial, no susceptible de valoración económica.

El nombre es inherente a la persona, pues la persona nace, vive y muere con su propio nombre.

Es un derecho absoluto, erga omnes, oponible a todos, imponiendo la obligación a los demás de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.

Elementos del nombre civil.

Elementos esenciales del nombre de las personas naturales:

El nombre patronímico, que es el apellido de familia, sirviendo para designar a todas las personas de una familia.

El nombre de pila o nombre individual, constituye esa palabra que va a diferenciar e identificar entre sí a los portadores del mismo apellido.

El artículo 466 exige para la realización de la partida de nacimiento entre otras cosas, el nombre del nacido, quien podrá tener varios nombres determinados en la partida.

Elementos accidentales:

Estos elementos son los agregados que se utilizan para evitar confusiones que podrían resultar de la homonimia, por ejemplo: junior, hijo).

No forman parte del nombre civil: el seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y dignidades eclesiásticas, militares o académicos, ni calificaciones nobiliarias. Con respecto a estas últimas es importante señalar que ningún ciudadano venezolano debe aceptar o usar título nobiliario otorgado por alguna potencia extranjera, por cuanto el Estado Venezolano no las otorga, y si fuesen aceptadas y usadas por algún ciudadano venezolano, éste se considerará como traidor a los principios republicanos y en consecuencia inhábil para servir todo cargo oficial dependiente de los Poderes Nacionales y de los Estados (Art. 2. De la Ley sobre Honores y Títulos).

Determinación originaria del nombre de pila:

La determinación del nombre de pila la hace en principio el presentante del niño o niña, cuando se levanta la partida de nacimiento (Art. 466, C.C.).

Si el presentante no fuere el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, debe entonces declarar ante el funcionario respectivo el nombre que el padre y/o madre hayan escogido.

Si el presentante no indica ningún nombre, entonces le corresponderá al funcionario del estado civil a quien se presenta el niño o niña asignarle un nombre.

En caso de recién nacidos dejados y encontrados en lugares públicos o privados, se indicará en la partida el nombre que se le haya dado (Art. 469 C.C.), pero como no se indica quien deba hacerlo, la doctrina concluye que le corresponderá al presentante la facultad de imponer el nombre, y si este no lo hace le corresponderá al funcionario del estado civil respectivo que levante la partida.

Determinación originaria del apellido:

Normalmente ésta deriva de la filiación, de la siguiente manera:

El artículo 235 del Código Civil determina que los apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio".

En el caso de que la filiación haya sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos (Art. 236 C.C.), de manera que tiene la opción de conservar sus apellidos o realizar el cambio, en éste caso se deberá comunicar al Servicio Nacional de Identificación, ante el cual deberá presentar la sentencia que haya declarado la filiación. Es importante destacar que si la declaración de la filiación ocurre cuando el hijo o la hija son menores de edad y siempre que no hayan contraído matrimonio, el cambio puede ser decidido y formalizado del modo indicado por el padre o madre con autorización del juez de menores del domicilio del hijo, el cual lo deberá otorgar una vez oído al menor, si este es mayor de 12 años (Art. 237 C.C.). Si el hijo o hija menor de edad estuviese casado o casada, entonces corresponderá a éste la decisión

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (10.3 Kb)  
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com