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LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN COLOMBIA

juan1122crEnsayo9 de Agosto de 2018

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Señores [pic 1]

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA

Doctora

MARGARITA ROSA FERNANDEZ NIEVES

JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE  

SANTA MARTA- MAGDALENA

E.            S.              D.

Ref.: Proceso Ejecutivo IMRT Y/O ONCOLIFE IPS – SANTA MARTA S.A.S.  Vs. COOSALUD E.P.S.-S. Rad: No. 2017-00150-00

JAIRO LUIS CUETO OSPINO, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.979.560 de Santa Marta, Tarjeta Profesional No.149.668 del C. S. de la J.,  ubicado en la ciudad de Santa Marta, barrio Bavaria avenida del Rio calle 29 N° 13 - 60 COOSALUD EPS- con correo electrónico jcueto@coosalud.com   teléfono  Cel. 300-202-53-36 ,   con todo respeto, comparezco ante su despacho dentro de la oportunidad procesal con el objeto de formular RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA 16 DE Mayo DE 2017, lleno las exigencias de Ley así:

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Formulo recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo instituido en el artículo 430 del C.G del P, El cual nos enseña que la controversia sobre los requisitos de título se discutirá mediante Recurso de Reposición.  

Para definir lo que es objeto de recurso, corresponde establecer si los documentos aportados como recaudo ejecutivo reúnen los requisitos exigidos por el legislador para que sirvan de fundamento a la ejecución que se propuso y, en consecuencia, si con fundamento en ellos puede librarse la orden de pago solicitada.

En primer lugar, el   artículo 430 del Código General del Proceso dice que a la demanda debe aportarse un documento que preste mérito ejecutivo y el 422 enseña que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él.

En este caso, desde cuándo se formuló la demanda se indicó que entre las entidades demandante y demandada se celebró un contrato sobre Prestación de Servicios de Salud, el cual lo era el suministro de  servicios de mediana y alta complejidad , adicionándose a este un OTROSÍ , los cuales fueron  recibidos por los usuarios de COOLALUD EPS . agrega en su escrito que posterior a la terminación del contrato, se procedió a realizarse un acta de liquidación del contrato.

 Es decir, no fundamentó la actora su solicitud para que se librara la orden de pago en facturas cambiarias de compraventa reguladas por el Código de Comercio, sino en otros de naturaleza diferente y que, por ende, están sometidas a disposiciones distintas, como las que pasan a citarse:

El artículo 13 de la ley 1122 de 2007, que en el literal d) expresa:

“Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”.

Por su parte la ley 1438 de 2011, que en el artículo 56, señala :

Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las entidades promotoras de salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007….”

Y en el artículo 57, reza:

Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.- El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.- Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.- Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.- Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.- El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”

De las normas anotadas, se desprende sin realizar sin ningún tipo de elucubración tendenciosa que, en lo atinente al cobro por vía ejecutiva de servicios ocasionados por la prestación de servicios de salud, no se atienen a lo consignado en el código de comercio, sino en las normas citadas y que son expresas para ello.  

CENSURA A LOS DOCUMENTOS APORTADOS Y QUE PRETENDEN SER TENIDOS COMO TITULOS EJECUTIVOS.

En primer lugar es necesario ponerle de presente al operador judicial que incurre en un craso error , puesto que los documentos allegados como “conciliación de cuentas” ( folios 7 y 8)   por valor de $ 41.959.451 de fecha nueve de febrero de la presente anualidad y certificación ( folio 6) por valor de $ 11.839.085 , devienen del mismo servicio prestado  , NO son presuntas acreencias autónomas entre sí , son derivadas del mismo contrato y es más palpable el error del despacho pues si se observa que el documento “conciliación de cuentas” ( folios 7 y 8)   es de fecha nueve de febrero y con posterioridad se suscribe , certificación ( folio 6) por valor de $ 11.839.085 es de fecha de abril 23 , por lo tanto en el hipotético evento en que existiera una deuda lo serían las contenidas en la certificación ( folio 6) por valor de $ 11.839.085, por ser esta posterior y depurada. Es evidente entonces el yerro judicial al pretender que se cancele dos veces una deuda que deviene de una misma prestación de servicios.

RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN PARTICULAR.

  1. Del documento visible a FOLIO 7-8 “conciliación de cuentas”:

Cabe señalar que la ley 1797 de 2016 estableció medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS , las cuales se consolidan entre otras mediante proceso de conciliación de cuentas. Al respecto la resolución 0666 de 2016 señala:

ARTÍCULO 9o. ACLARACIÓN DE CUENTAS Y SANEAMIENTO CONTABLE. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, independientemente de su naturaleza jurídica, el Fosyga o la entidad que haga sus veces y las entidades territoriales, cuando corresponda, deberán depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas, y efectuar el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros.

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