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Matrimonio entre parejas del mismo sexo en el estado de Yucatán


Enviado por   •  16 de Octubre de 2022  •  Ensayos  •  646 Palabras (3 Páginas)  •  39 Visitas

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Matrimonio entre parejas del mismo sexo en el estado de Yucatán

La Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa es el procedimiento constitucional que busca restaurar la regularidad constitucional cuando no se expiden disposiciones de carácter general por parte del Congreso, que está obligado por mandato expreso de la Constitución Local o de las leyes, siempre que en este último caso la omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Local o impida la eficacia de la misma, por lo que lo solicitado en la demanda respecto que los legisladores deban de cumplir con sus funciones de crear o regular el matrimonio de la comunidad LGBT

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán en las acciones contra la omisión legislativa o normativa local números 1/2019 y 2/2019 (acumuladas), es completamente valida, por lo que se deberá de confirmar, pues la improcedencia de este mecanismo encuentra su fundamentación en las jurisprudencia 1a./J.22/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Página 325, con número de registro 2005917 en la cual se indica que para que exista algún recurso no solo debe de estar previsto en la constitución sino que debe de haber una violación de derechos humanos y precisamente es lo que no hay, ya que ni  la constitución del estado de Yucatán, ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco la convención interamericana hacen mención de que la unión marital no sea solo entre hombres y mujeres, queda claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental. También son válidas las causales de improcedencia respecto al sobreseimiento y cosa juzgada, pues ya se había llevado la acción por omisión legislativa 1/2014 que abordaba el mismo tema de interés pues se presentan una similitud esencial e insalvable respecto de lo decidido por el Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán  por lo que encuentra su fundamentación en el artículo 29 fracción IV de la Ley De Justicia Constitucional Para El Estado De Yucatán que dice que la improcedencia de dicho mecanismo se llevara a cabo contra resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de la sentencia que en él se hubiese pronunciado y respecto al sobreseimiento al tenor del artículo 30 fracción II “Cuando durante la sustanciación del mecanismo apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior” y es esta más que claro que hay cosa juzgada, cabe recalcar que la cosa juzgada no viola el derecho humano al recurso eficaz, reconocido en el artículo 17 de la Constitución federal y numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que esta solo atiende razones de seguridad jurídica y si hay una sentencia resolutiva que aborda esta cuestión no estaría bien que se dictara algo contrario a lo ya establecido, y estaría perjudicando a la persona que se le dicto lo contrario y se  le estaría violando sus derechos.

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