Ambiental
vitra31 de Marzo de 2015
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Pregunta nº 1.
a- No todos los factores naturales deben ser sometidos a la tutela específica del derecho ambiental. Sólo aquellos que tengan una importancia decisiva para el hombre serán el centro de la protección del derecho.
Los factores naturales deberán reunir determinadas características para considerarlos importantes para el hombre:
- Trascendencia básica para la vida, en cuanto a que sin ellos sería imposible la existencia en la biósfera.
- Comportamiento dinámico, en cuanto a que se integran en los distintos sistemas naturales de los que forman parte, interaccionando a su vez entre sí.
- Posibilidad de que la incidencia sobre ellos de conductas humanas de fundamentación económica excedan de su capacidad de autorregulación.
- Énfasis preventivo y subsidiariamente represivo y compensador.
Los recursos naturales son todos aquellos elementos de la naturaleza de los cuales el hombre se sirve para satisfacer sus necesidades o exigencias. Son aquellos recursos que han sido generados por la naturaleza sin intervención del hombre en su formación y desarrollo. Dentro de estos, encontramos los renovables y los no renovables. En los primeros se encuentran como principales, la energía solar.
Entre los segundos encontramos los recursos inertes incluidos en la litósfera o en los mares que por su accesibilidad y posibilidad de explotación tienen relevancia económica.
La propiedad y dominio de los recursos naturales.
Bienes: son objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener un valor.
Cosas: es aplicable a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Estas pueden ser:
- Muebles: son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro por sí mismos o por una fuerza externa.
- Inmuebles: dentro de estos encontramos
a) Inmuebles por su naturaleza: como los inmovilizados por sí mismos, los incorporados al suelo de manera orgánica y los que están bajo es suelo sin el hecho del hombre.
b) Inmuebles por accesión: como los inmovilizados por su adhesión perpetua, física al suelo, los puestos intencionalmente como accesorios de un inmueble por el propietario sin estarlo físicamente.
c) Inmuebles por su carácter representativo como son los instrumentos públicos donde conste la adquisición de derechos reales sobre inmuebles excepto la hipoteca, entre otros.
Los bienes de dominio público:
Dominio público es el conjunto de bienes que de acuerdo al ordenamiento jurídico pertenecen a la comunidad, al pueblo, destinándolo al uso público.
El art. 2340 del Código Civil establece cuáles son estos bienes. Art. 2.340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;
2° Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3° Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;
5° Los lagos navegables y sus lechos;
6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
7° Las calles, plazas, caminos, canales,
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