Bibliografia
zulezu23 de Septiembre de 2011
6.306 Palabras (26 Páginas)455 Visitas
CIVIL 24
TEORÍA GENERAL DE LA CAUSA.
. teoría clásica.
. teoría objetiva.
. teoría subjetiva moderna.
. teorías anticausalistas.
. teorías eclécticas.
RÉGIMEN DE LA CAUSA EN EL DERECHO ESPAÑOL.
. separa de motivos.
+ motivos causalizados (3).
. Art. 1.274.
+ critica a su redacción.
. Art. 1.275.
+ ¿nulidad o anulabilidad?.
+ Matización.
+ ¿Que es ilicitud?.
. Art. 1.276.
. Art. 1.277
. problema de la desaparición ulterior de la causa.
+ 3 posturas.
+ TS 20 de Abril de 1994.
LOS NEGOCIOS ABSTRACTOS.
. concepto.
. posibilidad en nuestro derecho.
+ autonomía de la voluntad, 1255.
+ Art. 1.277.
+ negocios abstractos.
a) traditio.
b) adquisiciones a non domino.
c) letra de cambio.
d) reconocimiento de deuda.
e) confesión judicial.
LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
. introducción e historia.
. conveniencia.
. requisitos.
1) enriquecimiento.
2) inexistencia de causa.
3) no exclusión por precepto legal.
. efectos.
. Art. 10 nº 9 C ci .
. ley 508 de Navarra.
TEORÍA GENERAL DE LA CAUSA.
. teoría clásica.
La doctrina clásica identifica la causa con la finalidad perseguida por los interesados al realizar el negocio.
Esta causa ser pues idéntica en todos los negocios de una misma clase y se diferenciaría claramente de los motivos que son extrínsecos al negocio e irrelevantes para su validez.
Sin embargo la teoría clásica quiebra al enfrentarse con la idea de ilicitud. Pues si la causa es siempre la misma y los motivos no surten efecto alguno ¿como se podrá atacar un negocio por ilícito?.
. teoría objetiva.
Los autores que la defienden ven a la causa desde un punto de vista objetivo o legal. Así RUGGIERO la define como "el fin económico y social reconocido y garantizado por el derecho.".
Sin embargo esta tesis no responde a la realidad legislativa ni jurisprudencia y además, como la ocurría a la teoría clásica, obedece del misma defecto ya señalado: la imposibilidad de determinar si la causa es o no licita, frustrando as¡ su función de "control de la legalidad".
. teoría subjetiva moderna.
Capitant en su celebre monografía "De la causa de las obligaciones" publicada en 1923 , la califico como el fin particular y variable perseguido por las partes.
Y ante la posible multiplicidad de fines impulsivos, entiende que causa no es cualquier de ellos, sino solo el realmente determinante de la declaración de voluntad.
Obviamente el principal inconveniente de la teoría es la dificultad de decidir cual ha sido el motivo esencial y primero.
. teorías anticausalistas.
Ante la dificultad de configurar la causa como requisito independiente, hay autores que niega su autonomía y la integran en otro elemento esencial del negocio: si este es oneroso en el objeto y si es gratuito en el mismo consentimiento.
Estas teorías no toman en cuenta la misión de la causa como tipificadora del negocio globalmente considerado.
. teorías eclécticas.
Hoy predominan las tesis eclécticas. Se reconoce en principio el carácter objetivo de la causa, su condición de elemento esencial y si misión de tipificar e individualizar las distintas figuras negociales.
La causa queda as¡ separada de los motivos. Estos, sin embargo, con causalizados o elevados a la categoría de causa en ciertas ocasiones que luego veremos.
En esta línea la Sentencia del TS de 25 de Abril de 1960 declara que la causa:
"responde a un concepto objetivo y atiende al fin que se persigue en el contrato por su especial naturaleza.".
RÉGIMEN DE LA CAUSA EN EL DERECHO ESPAÑOL.
. separa de motivos.
+ motivos causalizados (3).
. Art. 1.274.
+ critica a su redacción.
. Art. 1.275.
+ ¿nulidad o anulabilidad?.
+ Matización.
+ ¿Que es ilicitud?.
. Art. 1.276.
. Art. 1.277
. problema de la desaparición ulterior de la causa.
+ 3 posturas.
+ TS 20 de Abril de 1994.
. separa de motivos.
En cuanto a la distinción entre causa y motivos, la jurisprudencia ha reconocido repetidas veces la distinción entre ambos (entre otras muchas ver por ejemplo las de 30 de Enero de 1960 14 de Junio de 1963, 3 de Febrero de 1981) y ha declarado que los motivos en principio son irrelevantes, si bien caben las siguientes excepciones:
1) Cuando los contratantes los elevan a presupuestos determinante del convenio (TS 27 de Diciembre de 1976 15 de Febrero de 1982, 1 de Abril de 1982, 30 de diciembre de 1985, 21 de Noviembre de 1988 y 17 de Febrero de 1989 también entre otras muchas), declarando la de 30 de Mayo de 1995;
"B) Que los móviles o motivos subjetivos de las partes pueden tener repercusión jurídica siempre que sean reconocidos por ambos contratantes que los eleven a condición determinante del pacto concertado por lo que tal obligación de construcción de un hotel no puede calificarse de obligación autónoma ni obligación accesoria sino de condición determinante de la enajenación realizada, por lo que al no cumplirse los motivos elevados a causa en el contrato de compraventa, procede la resolución contractual al amparo del articulo 1124 del Código Civil.".
2) Los motivos adquieren trascendencia cuando se incorporan al contenido de la declaración de voluntad como condición o modo. Así la sentencia de 17 de Marzo de 1956 dice que:
"Los motivos, ordinariamente irrelevantes pasan a tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad en. forma de condición, modo etc., constituyen de esta forma parte integrante de la misma; cuando los motivos han sido reconocidos por las partes, hay que darles beligerancia, pues son móviles impulsivos y . determinantes.".
Y en el mismo sentido otras muchísimas sentencias del TS, así por ejemplo las de 22 de Diciembre de 1982 y 30 de Septiembre de 1988.
La de 11 de Abril de 1994 se ocupo de un supuesto en que la parte demandada alegaba no haber podido hacer frente al cumplimiento de un contrato debido a circunstancias de anormalidad personal, por razones de salud y necesidades económicas y declaro que:
".... la recurrente aduce en este motivo unos móviles subjetivos ajenos a la causa jurídica del contrato cuyo cumplimiento se le pide, y aunque se admite la posibilidad excepcional de que esos móviles o motivos personales puedan tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad (condición, plazo, modo, etc.), a modo de causa impulsiva o determinante, se requiere para ello que sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados o, al menos, relevantes (sentencias, entre otras, de 17 Marzo 1956, 23 Noviembre 1961, 8 de Julio 1977, 8 Julio y 17 Noviembre 1983). Y es evidente que en el caso debatido aquellas circunstancias personales de la ahora recurrente no se tuvieron en cuenta en el contrato debatido ni resultan probados a juicio de la sala "a quo".".
3) Por ultimo los motivos si son ilícitos se causalizan, determinando así la ilicitud de la causa.
. Art. 1274:
"En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.".
El precepto es, y con toda razón, muy criticado en cuanto a la clasificación que realiza, pues como dice De Castro (El negocio jurídico); ..."Es difícil encajar en el Art. 1274 el compromiso, la sociedad y la apuesta, e imposible la constitución de dote, las capitulaciones matrimoniales y la partición.".
Y por otro lado señalada el Registrador Tomas de Zumalacárregui Martin-Cordova (Causa y abstracción causal en el Derecho Civil Español) que es difícil aceptar la existencia de los contratos remuneratorios, pues "o el servicio o beneficio que se remunera es jurídicamente exigible, en cuyo caso nos hallaríamos ante un contrato sinalagmático en toda regla, o no lo es, en cuyo caso si que cabría hablar de pura beneficencia.".
Respecto al concepto de la causa, tampoco aclara lo que entender por ella, pues para todo un grupo de contratos, los onerosos por ejemplo, da una misma finalidad causal (la prestación o promesa de una cosa o servicio) cuando lo cierto es que la compraventa, la permuta y el arrendamiento, no tiene tal misma causa sino 3 bien distintas; la transmisión de la propiedad a cambio de dinero, la misma transmisión a cambio de otro bien, o el uso a cambio de contraprestación), es decir que para calificar la causa de estos contratos onerosos habrá que atender al contenido de cada prestación y no a la existencia de una prestación genérica a todo ellos.
Como dice
...