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Amparo Directo Penal

jimmyalcaraz29 de Mayo de 2014

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Toca Penal No. 0335/2014

Amparo directo Interpuesto

por: Ricardo Martínez González

En contra de la Sentencia Condenatoria de

Primer Grado dictado por la C. Juez Décimo

Tercero de Distrito en el Estado en la

Causa Penal No. 0166/2014

C. Magistrado Titular Del Cuarto Tribunal

Unitario Del Decimoquinto Circuito.

Ricardo Martínez González, promoviendo con el carácter de sentenciado, personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del toca penal que se indica al rubro, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 170, 173, 175, 176 de la Ley de Amparo en vigor, vengo interponiendo demanda de AMPARO DIRECTO en contra de la Sentencia definitiva dictada con fecha veintinueve del mes de septiembre del año en curso y mediante la cual se confirma el fallo dictado por el Juez Decimotercero de Distrito en el Estado, por considerar que en la misma se aplicaron en forma inexacta y en mi perjuicio los artículos 195, párrafo primero, 193 y 194, del Código Penal Federal, asimismo se violo en forma clara y manifiesta lo dispuesto en el ordinal 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, manifestando como lo establece el artículo 175 de la Ley Reglamentaria, lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

Ricardo Martínez González, recluido en el Centro de Readaptación Social ubicado en la Ciudad de Tijuana, Baja California, asimismo con domicilio procesal ubicado en calle Prolongación Paseo de los Héroes No. 50-1 y 2, Colonia Veinte de Noviembre, de la Ciudad de Tijuana Baja California.

II.- TERCERO PERJUDICADO.

En mi Concepto no existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

A) C. Magistrado titular del Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito con residencia en la Ciudad de Tijuana Baja California.

B) C. Juez Decimotercero de Distrito en el Estado, con Residencia en la Ciudad de Tijuana Baja California de Tijuana Con domicilio conocido en esta Ciudad.

IV.- SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE IMPUGNA.

Los considerándoos CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia definitiva, en todas y cada una de sus partes, del Toca penal No. 0335/2014, radicado en Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en la Ciudad de Tijuana Baja California, la cual se transcribe a continuación en su parte relativa:

( T R A N S C R I P C I O N )

V.- FECHA EN QUE SE NOTIFICO LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.

La sentencia materia del presente juicio me fue notificada por conducto de mi defensor particular con fecha - - - - - del mes de noviembre del año en curso.

VI.- PRECEPTOS CONTITUCIONALES VIOLADOS.

Los artículos 14, 16, 20, 21 del a Constitución General de la Republica.

Es pertinente mencionar que en el fallo que es materia de impugnación se violo en forma directa lo previsto en el arábigo 16 Constitucional, tal como en el desarrollo de los conceptos de violación se podrá apreciar con claridad meridiana.

VII. – LEY APLICADA EN FOMRA INEXACA, ASÍ COMO LA QUE SE DEJO DE APLICAR.

a).- Se aplicaron en forma inexacta los artículos 195 párrafo primero, 193, ambos del Código Penal Federal, así como los diversos artículos 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 254, 255, 261 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que el inferior no se apego a las reglas de valoración de pruebas.

b).- Se dejo de aplicar en beneficio del suscrito lo previsto por el articulo 61 y demás Relativos del Código Federal de Procedimientos Penales.

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.

Primero.- Se violenta en perjurio del impetrante, la garantía de exacta aplicación de las leyes penales consagrada en el articulo 16 de la Carta Magna, pues en caso concreto, al momento en que los agentes captores se introdujeron al domicilio del suscrito, y donde supuestamente encontraron el enervante objeto de la causa de estudio, no contaban con una orden de cateo debidamente otorgada por Juez competente, tal como se advierte de la simple lectura del parte informativo que obra agregado a los autos del proceso que nos ocupa, situación que pasa por alto el Magistrado Responsable, al considerar que mi defensor particular equiparo el operativo que culmino con la captura del suscrito, a un cateo, y que dicho operativo según su apreciación subjetiva, no constituye un cateo, pues los agentes de la Policía Ministerial acudieron a dicho domicilio por motivo que de una llamada anónima les informaron que en domicilio ubicado en - - - - - -- , se encontraba el homicida del oficial Luna y que al arribar al domicilio mencionado les atendió el suscrito y les permití el acceso a dicho domicilio, y se encontraron con el enervante afecto a la causa, situación que a Juicio del Juez de Segundo Grado, no constituyo un cateo, sino una investigación que casualmente culmino e cateo , apreciación esta del Magistrado Responsable, que no se encuentra soportada en precepto legal alguno y que desde luego resulta fuera de toda realidad jurídica, pues aun cuando del mismo parte informativo no se desprenda que los captores efectuaron una diligencia de cateo en términos jurídicos, si se advierte en forma clara que dicho operativo MATERIALMENTE CONSTITUYE UN CATEO.

Lo anterior es así pues el Diccionario de la Lengua Española define la palabra CATEO como: la orden escrita emanada de una autoridad judicial, para penetrar a un lugar cerrado, con alguna de estas finalidades: aprehender a una o varias personas, buscan un objeto o inspeccionar el lugar, asimismo el propio Código Federal de Procedimientos Penales, establece en su articulo 61, los presupuestos para se pueda llevar a cabo una irrupción a un domicilio de un particular y que dicha irrupción se considere legalmente valida y que a saber son los siguientes:

Luego entonces, considerando los argumentes anteriores debidamente sustentados, colegir que aun cuando del propio parte informativo no se advierta que tal operativo haya sido respaldado por una orden de cateo, lo actuado el dia 08 de septiembre de 2013, en el domicilio ubicado en la calle cereza num. 333 fraccionamiento murua, constituye una irrupción a un domicilio de un particular, en la cual no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento establecido previamente por el ordinal 61 enunciado y que como consecuencia de la ausencia de las formalidades prescritas en el precepto en comento, procede de acuerdo al ultimo párrafo del mismo numeral “ - - - - - - - - -- - - - “

Ahora bien no debe ser obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que los agentes captores, hayan arribado al domicilio del que ahora se duele, por motivo de una investigación de un homicidio, y que tal situación los exima en su caso de contar con una orden de cateo para tales efectos, pues sostener que no requerían dicha formalidad por encontrarse en el momento de la diligencia con la comisión de flagrante delito, es tanto como despreciar el contenido del arábigo 16 Constitucional, el cual establece garantías mínimas de los gobernados, al establecer que - - - - - - - - -- - - - - - - , garantía que se vio ampliada en la reforma al texto del articulo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, inclusive restándole todo valor al consentimiento de los ocupantes del lugar, por lo que no puede validamente aducirse de acuerdo a un criterio subjetivo que toda irrupción a un domicilio particular sin orden de cateo, queda validado siempre que se sorprenda al posedor de dicho inmueble en la comisión de flagrante delito, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal Responsable, esto no se encuentra sustentado en precepto legal alguno, mucho menos en el articulo - - - - -, en el pretende justificar el actuar de los Agentes Captores, pues dicho precepto, en ninguna de sus partes autoriza la irrupción a domicilio alguno sin las formalidades prescritas en la Carta Magna en sus artículos 14, 16 19, 20 y 21, por lo que si los Agentes que llevaron a cabo el operativo que se tilda de inconstitucional carecían de orden de cateo para la introducción al domicilio del suscrito impetrante, es incuestionable que se violentaron en mi perjuicio los dispositivos - - - -- - - - - -- - - , y como consecuencia las Responsables actuaron al apartadas de la constitución al concederle valor probatorio al parte informativo de referencia y lo actuado dentro del proceso, todo ello tomando en consideración que del operativo de análisis, se deriva la iniciación del procedimiento penal que se le instruyo al suscrito, así como todas las actuaciones relativas a dicho proceso.

No es valido que el Magistrado titular del Tribunal Unitario responsable, considere que la tesis - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -, no es aplicable al caso de estudio, pues, aunado a que el diverso criterio en el que sustenta su argumento de inaplicabilidad de dicha tesis, no es aplicable al caso concreto, pues en la especie - - - - - - -- - - - - - , lo cual denota un profundo desconocimiento del derecho, así como que dicho criterio se encuentra actualmente pendiente para su resolución en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la denuncia de Contradicción de tesis entre las sustentadas por ------------------------------------, hecho este, que se advierte de un obvio desconocimiento del Magistrado Responsable, sin embargo y toda vía mas desacertado resulta el texto de la sentencia visible a

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