Amparo Directo En Contra De Sentencia De Homicidio
mandiloncillo30 de Noviembre de 2013
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO
ESCRITO DE DEMANDA
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
----------------------, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones aun en las de carácter personal, el despacho marcado con el número 10021 de la Calle Del Zapote en el Fraccionamiento Las Huertas en esta ciudad y autorizando para tales efectos al--------------------, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito vengo a demandar, el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de los actos que se reclaman y que son llevados a cabo por las autoridades señaladas como responsables.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de la Materia, manifestamos:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. IRINEO QUEZADA PEÑA internado en el centro de readaptación social para adultos.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO Ignoro si existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.
Como Ordenadoras señalo a la:
A) C. JUEZ DE TERCERO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL BRAVOS, JUVENAL ARAGON FIGUEROA con domicilio oficial y conocido en Barranco Azul sin número en esta Ciudad Juárez Chihuahua.
B) C. MAGISTRADO PROVISIONAL DE LA PRIMERA SALA PENAL REGIONAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MARCO TULIO CANO CORRAL, con domicilio oficial y conocido en Barranco Azul sin número en esta Ciudad Juárez Chihuahua.
Como Ejecutoras señalo a los:
a).- C. DIRECTOR DEL CENTRO DE READAPTACION SOCIAL PARA ADULTOS, con domicilio oficial y conocido en calle Barranco Azul sin número en esta ciudad Juárez Chihuahua.
IV.- ACTOS RECLAMADOS. de las ordenadoras le reclamo lo que constituye la Sentencia Condenatoria de fecha 17 de Enero del 2013, en la causa penal número 17/2011, emitida por el C. JUEZ DEL DISTRITO JUDICIAL BRAVOS, JUVENAL ARAGON FIGUEROA Sentencia en la cual quedo claramente de manifiesto las violaciones a las garantías individuales y constitucionales de las cuales el suscrito fui objeto; de las autoridades ejecutoras se reclaman todos los actos tendientes a la ejecución material de la resolución reclamada.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE RECONOCEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL GOBERNADO QUE SE ESTIMAN VIOLADOS.- Las contenidas en los artículos 14, 16, de la Constitución Federal de la República.
Me permitió de igual forma invocar los siguientes literales de la ley Secundaria descrita como: Código de Procedimientos Penales, vigente en el estado de chihuahua, que son violatorios al proceso Penal que se me instruyo: artículo 1 párrafo segundo, artículo 3 párrafo segundo, articulo 18, articulo 20, articulo y 333.
VI.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto, que con fecha 16 del 2013, la Autoridad Judicial Responsable Ordenadora emitió la resolución que ahora se reclama.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Lo anterior es así, primordialmente, porque el Juez Responsable concluye que, en la especie, se encuentran acreditados, tanto el cuerpo del delito de los injustos que refiere en su decisión, así como la probable responsabilidad del hoy quejoso en su comisión.
CONCEPTOS DE VIOLACION
PRIMERO.- SE VIOLO EN MI PERJUICIO LA GARANTIA DE LEGALIDAD CONTENIDAD EN EL NUMERAL 16 CONSTITUCIONAL; MEDIANTE LA VIOLACION A LOS ARTICULOS 20 Y 333 AMBOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTÍCULO 20 DISPONE:
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
ARTÍCULO 333 DISPONE:
Los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
El tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se diera por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare en la sentencia.
La responsable violo en mi perjuicio, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, mediante la violación de los artículos 20 y 333 ambos del Código de Procedimientos Penales, al valorar incorrectamente lo que a continuación se detalla y expone:
PRIMERO.- Que contrariamente a lo que asevera la Representación Social en sus conclusiones acusatorias se advierte que de las constancias incriminatorias no se encuentra acreditado tal y como lo manifiesta el Agente del Ministerio Publico, el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se dijo cometido en agravio de MARIA ELENA CHAVEZ CALDERA en los términos de los artículos 194, 195 bis y 194 ter., 123, 126 en relación al segundo párrafo del 125 del nuevo Código Local Penal en vigor, toda vez que en autos no se encuentra acreditada la existencia de los elementos objetivos o externos y normativos que integran la descripción de la conducta delictuosa prevista en los numerales del Código Sustantivo Penal inicialmente citados
En primer término tenemos que:
En las conclusiones realizadas por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en la Investigación de Homicidios de Mujeres en esta ciudad, en el capítulo ´´CONSIDERANDO´´ ha intentado acreditar el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tratando de encontrar sustento legal en los siguientes artículos:
Art.194.- Efectivamente existe el reporte del hallazgo de un cuerpo en descomposición en la colonia Tierra Nueva de esta ciudad Juárez Chihuahua, así mismo dieron fe ministerial de dicho cuerpo el cual pertenecía a una persona del sexo femenino, de igual forma a través del certificado de Autopsia realizado por el Médico Legista, se llegó a la conclusión de que presenta particularidades de una muerte violenta con características de HOMICIDIO.
Art. 195 bis.- [Artículo adicionado mediante Decreto No. 790-03 IX P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 69 del 27 de agosto del 2003]
Así pues no se encuentra formalmente dentro de la legalidad, ni puede ser invocado por la Representación Social como considerando del cuerpo del delito ya que en el momento y la fecha del hallazgo del cuerpo de la víctima, el artículo no se encontraba en vigor.
Art. 194 ter.- Fuera del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 211, se impondrá prisión de diez a treinta años, al que prive de la vida dolosamente a su cónyuge, concubino o concubina, sabiendo el sujeto activo que existe esa relación matrimonial o de concubinato.
Queda claramente demostrado para todos, que mi hoy patrocinado nunca jamás, primero., que no privo de la vida a la hoy victima segundo., que nunca fue su cónyuge, tercero., que nunca fue su concubino, también es sabido por todos, que el procesado y la hoy victima fueron solamente novios por dos semanas, así como es sabido por todos, que días antes de que desapareciera la victima habían terminado su relación de noviazgo lo anterior corroborado tanto por mi defenso, como por el hermano de la víctima, mismo que tuvo conocimiento a través de sus sentidos de la terminación de la relación de su hermana, dichos que se encuentran plasmados en sus correspondientes declaraciones, considerando lo anterior este artículo no se encuentra formalmente dentro de la legalidad, ni puede ser invocado por Representación Social como considerando del cuerpo del delito.
Art. 123 y 126 en relación al segundo párrafo del 125.- Así pues dichos artículos no se encuentra formalmente dentro de la legalidad, ni pueden ser invocados por la Representación Social como considerando del cuerpo del delito ya que simple y sencillamente no se encontraban vigentes dentro del cuerpo de leyes de esa fecha.
SEGUNDO: de igual forma contrario a lo aseverado por la Representación Social en su temeraria e infundada acusación, en la que intenta responsabilizar del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a mí patrocinado, y fundándose para ello únicamente en las declaraciones de los señores DANIEL CHAVEZ GALARZA, JOSE LAURO ESTRADA GAMBOA, MARIA PAULA SALAZAR VILLANUEVA, MARTIN BUSTILLOS QUIÑONEZ y relacionadas a lo declarado por el quejoso IRINEO QUEZADA PEÑA, situación que claramente el aquo menciona en el estudio de la responsabilidad del quejoso, de la sentencia que se combate, por lo que el suscribe considera que no le asiste la razón al Ministerio Publico por las siguientes razones y consideraciones:
1.- DECLARACION.- IRINEO QUEZADA PEÑA
-Tenemos en primer término que en las declaraciones de mi defenso es claro en manifestar que., ´´ el domingo 11 de junio, días antes que desapareciera la víctima él le pidió a esta que fuera su novia, pero el día lunes 19 del mismo mes, ella le dijo que ya no podía ser su novia´´..(declaraciones que son claramente verídicas toda vez que fue del conocimiento general)
-Una muchacha de nombre EUFEMIA, le dijo a IRINEO que ella sabía
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