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Amparo indirecto contra traslado al penal

Alex Perez SantanaApuntes28 de Noviembre de 2015

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AMPARO INDIRECTO

QUEJOSO: LUIS RAMÓN

DE LA O CELIS

ESCRITO INICIAL

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

EN EL ESTADO DE MÉXICO.

P R E S E N T E

Licenciada maria antonieta vargas luna, con cédula profesional número 3717069, en mi carácter de Représentante Légal Del procesado LUIS RAMÓN DE LA O CELIS, personalidad que tengo debidamente acreditada ante la responsable y señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida San Ángel Número 102, Colonia Metropolitana Tercera Sección, Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, Código Postal 57750. Y, autorizo en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los C.C. LICENCIADO EN DERECHO, JORGE ARMANDO VARGAS LUNA, con cédula profesional 5006229 respectivamente, así como a los Estudiantes de Derecho MARIA BELÉN JIMÉNEZ CRUZ y MARIO ARNULFO VARGAS TRENADO; ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Con apoyo en lo establecido por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus reglamentarios, 1, 2, 3, 4, 5 Frac. I, 22, FRACCION II, 2° PARRAFO, 26, 27, 36, 76 Bis Frac. II, 107, 108, 125, y relativos de la Ley de Amparo, así acudo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra actos de las autoridades que en el apartado correspondiente se describen, en tal sentido y para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 108, de la ley de Amparo, manifiesto:

I.- Nombre del Quejoso

LUIS RAMÓN DE LA O CELIS, (actualmente interno en el CENTRO PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL ALFONSO QUIROZ CUARÓN, TAMBIÉN CONOCIDO COMO “EL MOLINO DE LAS FLORES”, TEXCOCO DE MORA, ESTADO DE MÉXICO)

Domicilio del Quejoso:

AVENIDA SAN ÁNGEL NÚMERO 102, COLONIA METROPOLITANA TERCERA SECCIÓN, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, CÓDIGO POSTAL 57750.

.- Nombre del Tercero Interesado

No existe por la naturaleza del caso

III. Autoridades II responsables:

a) Ordenadora:

C. JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE MÉXICO, con domicilio ubicado en: Avenida Adolfo López Mateos S/N, Colonia Benito Juárez, Anexo al Centro de Prevención y Readaptación Social Bordo de Xochiaca, C.P. 57000, Nezahualcóyotl, Estado de México.

C. DIRECTOR GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO con domicilio en Calle Constituyentes Poniente 902, Colonia, La Merced, Código Postal 50080, Toluca, Estado de México.

C. DIRECTOR DEL CENTRO PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL DE NEZA-BORDO, ESTADO DE MÉXICO, con domicilio ubicado en: Avenida Adolfo López Mateos S/N, Colonia Benito Juárez, Nezahualcóyotl, Estado de México. C.P. 57000.

b) Ejecutora:

C. DIRECTOR DEL CENTRO PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL ALFONSO QUIROZ CUARÓN, TAMBIÉN CONOCIDO COMO “EL MOLINO DE LAS FLORES”, TEXCOCO DE MORA, ESTADO DE MÉXICO, con domicilio en Carretera San Miguel Tlaixpan Km 4.5, C.P. 56100, Texcoco, Estado De México.

C. COMISIONADO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE MÉXICO con domicilio en Calle Marie Curie número

1350, esquina paseo Tollocan, Colonia San Sebastián, Código Postal 50090, Toluca, Estado de México.

IV. Acto reclamado:

La ilegal orden de TRASLADO, decretada por la Autoridad Responsable Ordenadora y ejecutada por la Autoridad ejecutora.

V.- GARANTIAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: El acto reclamado conculca en mi agravio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1,14, 16, 17,18, 22, así como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos puntos 1 y 2, inciso a) y el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en relación a los artículos 104, fracción 1-A y 133 Constitucionales. Así como los artículos 1 y 2, de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.

VI.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y fundamento de los conceptos de violación los siguientes:

1. El día veintitrés de abril del año dos mil ocho, fui detenido y fui puesto a disposición del ministerio Público adscrito a la mesa dos de la Fiscalía Especial para la atención de delitos diversos que tengan calidad de asuntos especiales, con sede en Toluca, bajo el argumento de que estaba relacionado con la Averiguación Previa FGAE/FAE/042/2006, por el delito de HOMICIDIO en agravio de ANGELA SOLANCH RODRIGUEZ MARTINEZ, y para justificar la detención ilegal me pusieron a disposición por el delito de COHECHO y según por haber participado en el HOMICIDIO en agravio de ANGELA SOLANCH RODRIGUEZ MARTINEZ.

2. El día veinticinco de abril del año dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa dos de la Fiscalía Especial para la atención de delitos diversos que tengan calidad de delitos especiales, con sede en Toluca, ejercito acción penal en mi contra y otras dos personas más, consignando la Averiguación Previa FGAE/FAE/042/2006, ante el órgano jurisdiccional por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN POR EQUIPARACIÓN en agravio de ANGELA SOLANCH RODRIGUEZ MARTINEZ, y COHECHO en agravio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El día veinticinco de abril del año dos mil ocho, como consecuencia de lo anterior de dicha consignación le tocó conocer al C. JUEZ TERCERO DE LO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE MÉXICO, radicando el asunto bajo la causa penal 114/08.

3. Actualmente la causa 114/08, se encuentra radicada bajo el número 90/2015, en el Juzgado Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl, Estado de México, en el cual me encuentro sujeto a proceso, aún en el periodo de instrucción, por tanto, no he sido sentenciado aún.

4. Como es el caso que el suscrito LUIS RAMON DE LA O CELIS, no he sido sentenciado aún, ya que me encuentro sujeto a proceso, en la etapa de instrucción y sujeto aún a prisión preventiva y por ello recurro en este acto al AMPARO y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, para los efectos de que se me otorgue la suspensión provisional y en su momento la suspensión definitiva del acto

reclamado.

Debido a que el acto reclamado es violatorio de garantías, se formulan en la presente demanda de amparo, los siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Ahora bien la orden de traslado es violatoria de garantías constitucionales previstas en los artículos 17, segundo párrafo, 18, primer párrafo y 19, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que establecen que:

ARTÍCULO 17, SEGUNDO PÁRRAFO: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

ARTICULO 18, PRIMER PÁRRAFO: “Solo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”.

ARTICULO 19, ÚLTIMO PÁRRAFO: “Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”

La inconstitucional orden de traslado es violatoria de los anteriores derechos humanos y garantías individuales; ya que nunca se me notifico de manera personal por medio de la autoridad jurisdiccional, a quien estoy

puesto a disposición y sujeto a proceso, y quien es la autoridad judicial competente para solicitar mi traslado de un centro de reclusión a otro, puesto que me encuentro en la fase o etapa de proceso. Toda vez que el tiempo que llevo de prisión preventiva en el que me encuentro, es parte de la pena de prisión que se impone, y toda vez que esta se restará a los años, meses y días de la pena que en definitiva se me impusiera en caso de ser sentenciado para compurgar. En ese sentido, si el periodo de duración de la prisión preventiva se resta de la pena impuesta en sentencia definitiva, entonces todo lo relacionado con las condiciones en que se lleve a cabo la prisión preventiva, como el lugar en donde este preventivamente privado de su libertad, debe ser autorizado por el juez del proceso o de la causa penal. De ahí que la orden de traslado emitida por el director del Centro de Reclusión del Bordo de Xochiaca, cuando el suscrito me encuentro en prisión preventiva durante la etapa procesal del juicio, debió ser autorizada por el Juez, que instruye

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