Un Amparo contra sentencia
gaoty1130Trabajo25 de Enero de 2016
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AMPARO DIRECTO.
H. MAGISTRADOS DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
P R E S E N T E.-
C. RAUL CORRAL CARRASCO, mexicano, mayor de edad y sentenciado con forme a los arts. 12 y 14 de la Ley de Amparo, nombro como mis defensores penales particulares a los Lics. ROGELIO ROJAS LUJAN y/o GABRIEL GARCIA OTAMENDI para que oigan y reciban todo tipo de notificaciones y documentos, así mismo con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en: Privada Pedro Rosales de León # 6134 interior 2, de la Colonia Los Olivos en esta ciudad., por lo que ante Ustedes H. MAGISTRADOS, respetuosamente comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para el suscrito el ahora Quejoso, en contra del Acto Reclamado y de la Autoridad Responsable, que enseguida se mencionan, y que se ajustan a lo preceptuado por los Arts. 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Arts. 1, 2, 170, 171, 172, 175 de la Ley de Amparo, manifiesto a Usted C. Juez, bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.-
RAUL CORRAL CARRASCO con domicilio en CERESO ESTATAL # 3 en esta ciudad.
II.- NOMBRE Y DOMICICLIO DEL TERCERO PERJUDICADO.-
Bajo protesta de decir verdad.
- La víctima, ubicado en calle Cocoyoc número 1844 del fraccionamiento Cuernavaca en esta ciudad.
- El Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación del Delito de Extorsión, con domicilio conocido en LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO ZONA NORTE, en eje vial Juan Gabriel y Aserraderos en esta ciudad.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-
- EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL compuesto por las Lics. MYRNA LUZ ROCHA PINEDA, EMMA TERAN MURILLO y MARIA CATALINA RUIZ PACHECO Juez Orales en la Ciudad Judicial del Distrito Bravos.
IV.- ACTO RECLAMADO.-
La SENTENCIA DEFINITIVA emitida el 7 de octubre de 2014, en la que sentenciaron al Quejoso, a 11 años y tres meses de prisión, sentencia que es contraria a la Garantías Individuales del Quejoso, por lo que narro lo siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2009573
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.25 P (10a.)
Página: 1754
RECURSO DE REVISIÓN FORZOSA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 317 Y 318 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO. NO ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EQUIPARABLE AL RECURSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, NO ES IDÓNEO PARA AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO, SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
En términos de la legislación procesal penal abrogada del Estado de México, el recurso de revisión forzosa tiene como fin específico analizar la legalidad de la reducción de la pena y la remisión judicial de ésta, de acuerdo con los preceptos 58 y 79 del código sustantivo de la entidad, es decir, se avoca únicamente a aspectos relativos a la punición a cargo del juzgador; por ende, este medio de impugnación no debe equipararse al recurso de apelación, que tiene como objeto confirmar o modificar la sentencia de condena dictada por el Juez de primera instancia, en la cual se analizan cuestiones de legalidad de la demostración del delito y la responsabilidad penal del procesado que, para efectos de la procedencia del amparo directo, se traduce en una sentencia definitiva que pone fin al juicio, al no existir algún otro medio ordinario de defensa mediante el cual pueda ser recurrida; por tal motivo, si el acto reclamado es una sentencia condenatoria, con la interposición del recurso de revisión forzosa en su contra, no se agota el principio de definitividad, para efectos de la procedencia del amparo directo, por no ser aquélla una resolución definitiva en términos del numeral 170 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Recurso de reclamación 3/2015. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
V.- ANTECEDENTES.
Bajo protesta de decir verdad sustento en los hechos que a continuación narro y que antecedieron para presentar y apoyar presente la demanda de garantías, asi mismo se tome en consideracion que el suscrito no cuenta con ningun antecedente penal y contaba con una manera honesta de vivir hasta antes de lo siguientes hechos:
- En un inicio fui detenido en fecha _________, por agentes ministeriales fuera de una tienda de conveniencia OXXO fui sometido con violencia y trasladado a la Fiscalía General del Estado, acusado de haber cometido el delito de extorsión en contra de una victima, que es mi familiar.
- Ocurrido lo anterior, también después fueron detenidos ese mismo día por la tarde en una casa en la zona centro ,mi sobrina menor de edad y su esposo., quienes también fueron violentados junto con su familia y llevados a la Fiscalía General del Estado Zona Norte, en donde los tres fuimos torturados y obligados a auto incriminarnos, como responsables de el delito de extorsión., formándose la carpeta de investigación No. ___________.
- Fuimos trasladados el suscrito, y las otras dos personas a la ciudad judicial ,nos formulan imputación al ahora Quejoso y al esposo de mi sobrina JONATHAN DAVID CRUZ MARTINEZ, por otro lado a mi sobrina LAURA LIZETH CORRAL BOTELLO, en ese entonces de quince años de edad le formularon imputación por separado ante un juez especializado en adolescentes infractores, siendo posteriormente después vinculados a proceso por el delito de extorsión agravada, en las causa penal:____________.
- Fue mas de 2 años en que estuvimos en proceso con prisión preventiva y posteriormente Arraigados hasta que llego el juicio oral para el suscrito y el esposo de mi sobrina, misma que en el tribunal especializado en justicia para adolescentes fue puesta en libertad ya que el Ministerio Publico se desistió de la acusación en contra de ella por falta de elementos obteniendo su libertad.
- Bajo el numero 185/2013 ante el Tribunal de Juicio Oral, conformado por las Lics. MYRNA LUZ ROCHA PINEDA, EMMA TERAN MURILLO y MARIA CATALINA RUIZ PACHECO se inicia la etapa final de el proceso penal iniciado en contra mía y de mi sobrino político esto es JONATHAN DAVID CRUZ MARTINEZ .
- Durante el transcurso del Juicio oral se apreciaron claramente que de las pruebas del Ministerio Publico existían graves violaciones a los Derechos Humanos del suscrito y del esposo de mi sobrina, así mismo violaciones a las garantías individuales de la constitución, como ilegalidad e ilicitud de las pruebas del Ministerio Publico, tan es así, que absolvieron al esposos de mi sobrina por no contar con elementos suficientes es su contra, aunque para el ahora Quejoso no fue así, ya que si me condenaron a 11 años y tres meses de prisión por el delito de extorsión agravado en calidad de cómplice auxiliador.
- Sentencia que fue dictada por el Tribunal de Juicio Oral el día 07 de octubre de 2014, sentencia que violenta mis garantías individuales establecidas en la Constitución Mexicana, pues sus consideraciones que argumentan el Tribunal son violatorias a mis Garantías Individuales, es por eso que busco la protección en la Justicia Federal me Ampare y Proteja en contra del Acto Reclamado y las Autoridad Responsable.
VI.- GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Artículos 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.- FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE GARANTIAS.- Artículos 14, 16 Constitucionales.,
VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACION:
PRIMERO.- Me causa violación a mis garantías individuales el Considerando Octavo, por cuanto hace a la valoración de TESTIGO PROTEGIDO 1Iniciales BCD(victima) y TESTIGO PROTEGIDO NUMERO 2, Iníciales GMJR esposa (victima), la Autoridad Responsable dijo en el Considerando que “Las declaraciones anteriores fueron valoradas por el colegiado en términos de los artículos 333 y 334 del Código de Procedimientos Penales y se les dio valor preponderante, pues tanto la victima como la testigo, que resulto ser su esposa, fueron contestes en sus declaraciones, se mostraron sinceros en su dicho, relataron hechos que conocieron por haberlos vivido”., Considerando que violenta los arts. 14 y 16 Constitucionales en mi perjuicio.
- El propio articulo 14 Constitucional señala “Nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho., por lo tanto la Autoridad Responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el art. 331 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua señala que: los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, por lo tanto debemos comprender que la Autoridad Responsable no debió otorgar valor preponderante a las declaraciones de TESTIGO PROTEGIDO 1Iniciales BCD(victima) y TESTIGO PROTEGIDO NUMERO 2, Iníciales (GMJR), porque sus dichos no se concatenan con ningún otro medio de prueba, puesto que la Autoridad Responsable, no le dio valor a ningún otro medio de prueba del Ministerio Publico, debiendo entender que no fueron incorporados al proceso medios de prueba, como registro de llamadas telefónicas, red de vínculos de llamadas telefónicas, ni mucho menos los mensajes de celular que indican la victima y su esposa tampoco fueron incorporadas, ahora en cuanto al sobre de dinero, se tiene que el acta de cadena y eslabones de custodia de evidencia, no tubo valor por haber sido alterada, lo que conlleva a decir que no esta demostrado la existencia del propio dinero en efectivo si se aseguro y a quien, y bien por ultimo de lo dicho sobre la detención y quienes participaron supuestamente esa información la dieron a la victima un Agente Ministerial, recordando que ningún valor probatorio se les otorgo a ninguna declaración de los Ministeriales por la Autoridad Responsable, luego entonces NO TIENEN VALOR PREPONDERANTE, las declaraciones de TESTIGO PROTEGIDO 1Iniciales BCD(victima) y TESTIGO PROTEGIDO NUMERO 2, Iníciales (GMJR), por que como ya réferi anteriormente no hay incorporados otros medios de prueba que sustenten valor probatorio y el dicho de los testigos protegidos.
- Por lo que hace al art. 16 Constitucional que señala Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesión, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de su procedimiento” también me violenta mi garantía individual mencionada el considerando en estudio de la Autoridad Responsable, debido a que como pudo otorgar VALOR PREPONDERANTE a las declaraciones de TESTIGO PROTEGIDO 1de iníciales BCD(victima) y TESTIGO PROTEGIDO NUMERO 2, de iníciales GMJR (esposa de la victima), ya que a todas luces no TENIA NINGUN MOTIVO para otorga tal valor, pues debido a que nada sustenta el dicho de los testigos protegidos en mención no pudo llegar a tal conclusión, siendo inaceptable que otorgue valor preponderante, lo que conlleva a una Motivación incorrecta para sustentar su argumento la Autoridad Responsable debido a que no siguió lo preceptuado en los numerales 20 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que indican que: “los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
El tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, considerando en su caso, los elementos de prueba, que por cualquier medio fueron desahogados durante la audiencia de debate de juicio oral.
La valoración de la prueba de la sentencia requerida el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados”., por que las únicas pruebas que tomo en cuenta del Ministerio Publico fueron los testigos protegidos, y ninguna otra prueba, por lo tanto no tiene la motivación para decir que existieron las llamadas, los mensajes, el sobre con dinero y mucho menos los dicho por los agentes ministeriales que indican los testigos en comento, debido a que ninguna probanza abunda a su dicho, lo que la lógica, la sana critica, las máximas de la experiencia nos demostrarían seria que le faltaron medios de prueba apara avalar y concatenar el dicho de la victima y su esposa dando como resultado QUE NO TIENEN VALOR PREPONDERANTE, ya que es de observancia que el Tribunal Oral no solo debe apreciar las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables como lo estipula el numeral 17 del Código Adjetivo en la materia, por lo tanto al carecer de un vinculo con alguna otra probanza no debe tener valor preponderante el dicho de los testigos protegidos y por lo tanto una motivación errónea por parte de la Autoridad Responsable es la que me aqueja en estos momentos mi demanda de garantías.
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