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Análisis dogmático del delito de inseminación artificial

johannsorianortTrabajo27 de Abril de 2017

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Análisis dogmático del delito de inseminación artificial

Antes de iniciar el análisis de este delito, es conveniente que mencionemos que se entiende primeramente por delito. La palabra delito se deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

El jurista Jiménez de Asúa considera al delito como “el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.”[1]50

El penalista alemán Edmundo Mezguer, considera que le delito “es una acción típica, antijurídica y culpable”.[2]51

Nuestro Código Penal Federal, en su artículo 7°, define al delito como “el acto u omisión que sanciona las leyes penales”.

De lo expuesto, vemos que cada autor tiene su propia definición de lo que es el delito; lo que nos lleva a comprender que éste, es una conducta antisocial, que daña los bienes de primer orden para la colectividad, y que en consecuencia origina el deber del Estado de sancionar dicha conducta.

En atención al delito de inseminación artificial, consideramos que sus características son las siguientes:

  • Respecto de la forma de conducta del agente, este delito es de acción, pues se comete mediante un comportamiento positivo que consiste en depositar esperma en el aparato reproductor de la mujer; sería difícil imaginar que mediante una conducta negativa, se pudiera inseminar a una mujer.
  • Por su resultado, es material, ya que se produce una alteración en la estructura del objeto material, en este caso el cuerpo de la mujer.
  • Por la lesión que causa es de daño, pues al consumarse, provoca un daño directo y efectivo en bien jurídicamente protegido por la norma penal, en este caso la libertad de la mujer.
  • Por su duración, el delito es instantáneo ya que la acción de inseminar a una mujer se perfecciona en un solo momento; pero inclusive podría convertirse en continuado, cuando el sujeto activo realiza varias veces la misma conducta con el objeto de que la mujer quede embarazada.
  • Es un delito unisubsistente, por requerir un solo acto para su integración típica.
  • Es unisubjetivo, por colmar en tipo con la actuación de un solo sujeto que introduzca el semen a una mujer.
  • Por su forma de persecución es de oficio, es decir, por denuncia formulada por cualquier persona, por lo que la autoridad se obliga a actuar, persiguiendo y castigando al responsable, con independencia de la voluntad de la ofendida. Pero también, se establece una excepción, en el caso de existir entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de pareja, concubinato o conyugal, cuya persecución será únicamente si se cumple el requisito previo de la queja por parte de la ofendida.
  • Se trata de un delito común por estar consagrado en una ley emitida por una legislatura local, como es el Distrito Federal; aunque como vimos anteriormente, este delito se encuentra tipificado en un ley federal, como la Ley General de Salud.
  • Dentro de la clasificación legal, establecida por el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lo encontramos en el Libro Segundo, Parte Especial, título segundo llamado “Procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética”. Como vemos se ubica en una clasificación independiente a los tipos penales.

Para el análisis de este delito, atenderemos al sistema de la corriente atomizadora o analítica, estudiando al ilícito penal por sus elementos constitutivos, con el objeto de precisar un conocimiento de su partes que lo integran.

En cuanto a los elementos constitutivos del delito, la doctrina no presenta uniformidad de criterio respecto del número que los constituyen; entre los autores, existen concepciones bitómicas, tritómicas, tetratómicas, pentatómicas, hexatómicas, heptatómicas, etcétera. En nuestro caso emplearemos esta última, sólo con la finalidad de hacer más didáctico el presente análisis.

3.2.1 Elementos positivos

3.2.1.1 Conducta

Para el jurista Ignacio Villalobos, señala que es un acto humano en el que esencialmente hay voluntad e intención.

Para nuestro maestro Castellanos Tena “es el comportamiento humano voluntario positivo o negativo encaminado a un propósito.”[3]52 Consideramos muy apropiada esta definición por contemplar a la conducta en sus dos modalidades, tanto de actividad como de inactividad, es decir, tanto la acción y la omisión.

La acción, es “todo movimiento voluntario del organismo humano capaz de modificar el mundo exterior o poner en peligro dicha modificación.”[4]53

En opinión del jurista Jiménez de Asúa,  la acción es una conducta del ser humano realizada de manera voluntaria y que va a producir un resultado.

Nuestro Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, señala en su artículo 15, que el delito sólo puede ser realizado por acción u omisión.

La omisión, radica en una abstención de hacer, es una forma de conducta negativa. Cuello Calón, dice la omisión consiste en “una inactividad voluntaria cuando la Ley Penal impone el deber de ejecutar un acto determinado.”[5]54

Dentro de la omisión, existe la omisión simple y la comisión por omisión. En la primera, Porte Petit señala que “consiste en un no hacer, voluntario o culposo, violando una norma preceptiva, produciendo un resultado típico.”[6]55 en la segunda hay una doble violación de deberes, de obrar y de abstenerse, por lo que se transgrede una norma preceptiva y una prohibitiva.

Los elementos de la conducta son:

a) La manifestación de la voluntad. Es un elemento volitivo de gran

trascendencia en la comisión de un delito, ya que la voluntad no exteriorizada, no podrá ser objeto de pena alguna; requiere del movimiento físico del hombre para hacer efectiva su voluntad, pues de no ser así, es una simple idea que queda en la mente del hombre, sin trascender al mundo exterior.

b) El resultado. Es precisamente ese cambio en el mundo exterior, que en muchas ocasiones no ocurre, y simplemente se presenta una situación de peligro al bien jurídicamente protegido.

c) El nexo causal. Es un nexo, una relación que une a la conducta con el resultado obtenido por su realización; dicho nexo consiste en la necesidad de que una conducta determinada produzca un efecto que trascienda al mundo jurídico penal.

Tratándose del delito de inseminación artificial, la voluntad del agente se manifiesta al depositar el semen dentro de la vagina. La consumación, se presenta con el resultado de daño, lesionando el bien jurídico de la libertad de la mujer de decidir sobre su libertad de reproducirse. Este delito es de simple actividad, sin la necesidad de que se produzca la fecundación, y mucho menos la reproducción de un ser viable, que dicha consecuencia es un agravante en este caso, más no la conducta delictiva.

En los delitos de omisión, presentan los elementos de voluntad e inactividad; pero en los delitos de comisión por omisión, además se produce un resultado material, y el nexo causal entre la abstención y su resultado.

3.2.1.2 Tipicidad

Es el perfecto encuadramiento de una conducta realizada a un tipo penal concreto establecido en la ley.

El tipo es la creación legislativa, es descripción de una conducta hecha por el Estado, establecida como un precepto penal. Lo que quiere decir, que si no hay tipo penal, no hay delito: “nullum delito sine tipo”.

Respecto de sus características, nos encontramos que es un tipo penal autónomo, por tener vida propia, ya que se ubica en un titulo independiente a los demás; es normal, ya que se refiere a situaciones puramente objetivas como “Al que  sin el consentimiento...”; es básico porque no se desprende de otro delito, es decir, tiene naturaleza propia; y es de formulación amplia, al establecer una sola hipótesis, en donde entren todos los modos de ejecución, pues este tipo penal, deja abierto a cualquier medio de ejecución que se emplee para inseminar a la mujer, aunque como vimos en los aspectos médico, los instrumentos más viables para realizar una inseminación artificial son la cánula o una jeringa especial obstétrica.

Los elementos del tipo son:

  • Elemento objetivo: es todo aquél capaz de ser distinguido por el simple conocimiento.
  • Elemento normativo: es la necesidad de valorar al mismo por parte del juzgador, ya sea de carácter jurídico o cultural.
  • Elemento subjetivo: se refiere al motivo o fin de la conducta. Como mencionamos anteriormente, este tipo carece de este elemento, al no mencionar un ánimo especial en el agente.

Aparte de estos elementos la doctrina penal considera además:

  • El sujeto activo: es el ser humano (ofensor o agente) que realiza la conducta delictiva o participa en su ejecución. Debe actuar con voluntad y estar provisto de capacidad, es decir, ser imputable. En este tipo penal, no se establece una calidad específica  respecto al sujeto activo,  puede ser cualquier persona a pesar de que la inseminación artificial es un tratamiento médico, que por lógica, su aplicación corresponde a un médico especialista o a un auxiliar del área de la salud.
  • El sujeto pasivo: es la persona física o moral sobre la que recae la acción, es el ofendido; es quien sufre la conducta delictiva por ser el titular del derecho transgredido. En este caso, sí se establece una calidad específica en el sujeto pasivo, que sólo puede ser una persona física y de sexo femenino, “una mujer”;  pues atendiendo a la naturaleza humana, es la única apta para que en su cuerpo se desarrolle un nuevo ser.
  • El objeto material: es la persona o cosa sobre la que recae el daño o el peligro de la conducta delictiva. En este caso, es la mujer.
  • El objeto jurídico: es el bien tutelado, protegido por la ley penal y que se ve afectado por la conducta delictiva. En este caso se ve afectado el bien jurídico de la libertad y voluntad de la mujer de optar por un medio alterno para lograr la concepción.

3.2.1.3 Antijuridicidad

Sobre este elemento, podemos entender que es lo opuesto a Derecho. El jurista Pavón Vasconcelos expresa: “En general  lo autores se muestran conformes en que la antijuridicidad es un desvalor jurídico, una contradicción entre el hecho del hombre y las normas de Derecho.”[7]56

Por tanto, consideramos que la antijuridicidad constituye una violación al Derecho, que transgrede el bien jurídico protegido por la norma penal. La antijuridicidad se refiere  a la conducta en su fase externa que en su momento esta dañando o poniendo en peligro un bien tutelado por el Estado.

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