Articulo 137
claudia4612 de Noviembre de 2014
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ANALISIS DEL ARTICULO 137° (CAPITULO VII RÉGIMEN DE EXCEPCÓN)
Artículo 137°. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
COMENTARIO
Como ya sabemos el estado de emergencia es un régimen de excepción que puede dictar un gobierno en situaciones excepcionales. Este estado se dicta en caso de la perturbación de la paz, ya sea a consecuencia de catástrofes, brotes de enfermedades contagiosas, graves circunstancias políticas o civiles que afectan e impiden la vida normal de una comunidad, región o país.
Este aparece cuando hay perturbación de la paz o del orden interno; de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación. Como vemos este estado solo se da frente a determinadas circunstancias.
En este supuesto se restringen determinados derechos como lo son los derechos a la libertad y a la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito.
Esto quiere decir que las personas pueden ser detenidas, prohibidas de viajar, impedidas de reunirse en lugares públicos o privados y que las autoridades puedan allanar los domicilios sin presentar una orden judicial como se debería hacer normalmente
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
COMENTARIO:
Este estado se da en situaciones más graves como es en el caso de la invasión, guerra exterior o guerra civil. Aquí también al igual que en el anterior estado se suprimen derechos.
De lo señalado en el art. 137 de la Constitución Política, se colige que en el Decreto que declara el Estado de Sitio debe señalarse qué derechos no se restringen o se suspenden. Se entiende que los derechos que no se hacen mención en el respectivo Decreto quedan restringidos.
El estado de sitio representa un concepto equivalente al de estado de guerra, y por ello se dan a las fuerzas armadas facultades preponderantes para los actos de represión. Durante el 'estado de sitio' quedan en suspenso las garantías constitucionales, con mayor o menor extensión, según las legislaciones.
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