Calentamiento Globar
fwo0264 de Marzo de 2014
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[§ 0001] ART. 2º—Sólo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta ley y en las normas que la reglamenten.
Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas sucesivas de doscientos ($ 200) a mil pesos ($ 1.000), de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el gobierno*.
La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.
*NOTA: El artículo 23 de la Ley 43 de 1990, establece que la Junta Central de Contadores podrá señalar multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una (§ 0031).
[§ 0002] ART. 3º—Habrá una sola clase de contadores públicos y podrán ser titulados o autorizados, según el caso.
NOTA: La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-670 del 20 de agosto de 2002, expediente D-3899, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, de
claró la inexequibilidad de la palabra titulado, cuando se refería a la obligatoriedad de los conjuntos de uso comercial o mixto, de contar con revisor fiscal, contador público titulado, establecida en el artículo 56 de la Ley 675 de 2001. La Corte señala que "si el legislador admitió que los contadores no titulados que cumpliesen con ciertos requisitos fueran autorizados a ejercer la profesión sin limitación alguna, no puede ahora eliminar los derechos que surgen de la expedición de la tarjeta profesional con base en una supuesta falta de idoneidad que ni siquiera fue fundamentada en el seno del Congreso al momento de debatir la ley".
[§ 0003] ART. 7º—No podrá inscribirse como contador público la persona en quien concurriere alguna de las siguientes causales de inhabilidad:
1. Haber violado la reserva de los libros o de las informaciones comerciales de persona o entidades a cuyo servicio hubiere trabajado o de que hubiere tenido conocimiento en ejercicio de cargos o funciones públicas.
2. Haber cometido falta grave contra la ética profesional, a juicio de la Junta Central de Contadores.
3. Haber sido sentenciado por alguno de los delitos de que tratan los títulos III a VIII, inclusive, XIII y XV del libro II del Código Penal, mientras no hubiere obtenido la rehabilitación legal.
[§ 0004] ART. 10.—El dictamen de un contador público sobre un balance general, como revisor fiscal, auditor o interventor de cuentas, irá acompañado de un informe sucinto que deberá expresar por lo menos:
1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.
2. Si en el curso de la revisión se siguieron los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas.
3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y decisiones de las asambleas generales o juntas directivas, en su caso.
4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período.
5. Las reservas o salvedades a que estuviere sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si las tuviere (§ 0015, 0116, 0116-2).
NOTAS: 1. El contenido de este artículo fue el plasmado en el artículo 208 del Código de Comercio.
2. En materia de dictámenes e informe del revisor fiscal, el CTCP, mediante los pronunciamientos 1, 4, 6 y 7 de 1994, se refirió a los siguientes temas respectivamente: dictamen del revisor fiscal sobre estados financieros ajustados por inflación, normas de auditoría generalmente aceptadas, normas relativas a la rendición de informes sobre estados financieros, revisoría fiscal.
3. Un cuadro resumen de la estructura de estos pronunciamientos se puede consultar en el código § 0601. Un extracto de los mismos, en el Régimen Contable Colombiano; y su texto completo, en la publicación Colección virtual Tributaria y Contable, de esta casa editorial.
[§ 0005] ART. 12.—Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables sólo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente y no podrán encargarse, en ningún caso, de la revisoría, auditoría o interventoría de cuentas de las sociedades o instituciones en las cuales alguno de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea ocasional o permanentemente contador, cajero o administrador.
[§ 0006] ART. 13.—Los auditores, contralores, revisores e interventores de cuentas de empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales, a más de la condición de contadores debidamente inscritos ante la Junta Central, deberán tener la de colombianos en pleno goce de los derechos civiles, o la de extranjeros domiciliados en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la fecha en que empiecen a ejercer el cargo.
NOTA: La Ley 145 de 1960 contiene 23 artículos; sin embargo, se transcribieron aquí los que se consideran vigentes, en razón a que la mayoría de ellos fueron incorporados en la Ley 43 de 1990, que se transcribe a continuación.
LEY 43 DE 1990
(Diciembre 13)
CAPÍTULO I
De la profesión de contador público
[§ 0009] ART. 1º—Del contador público. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general (§ 0011).
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal (§ 0018).
NOTA: Este artículo recoge lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 145 de 1960.
[§ 0010] ART. 2º—De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares (§ 0011, 0021).
PAR. 1º—Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos o bajo su responsabilidad.
PAR. 2º—Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa (§ 0116).
NOTA: La Junta Central de Contadores, mediante Resolución 160 de 2004, señaló que la investigación contable se considera idónea para acreditar el requisito de experiencia contable dentro del trámite de inscripción profesional del Contador Público.
[§ 0011] ART. 3º—De la inscripción del contador público. La inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.
PAR. 1º—A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el título de contador público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos (§ 0021), y
b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de título y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
PAR. 2º—Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los contadores públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores hasta tanto no se les expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta
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