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Cuenta Promesa

bryanfcb718 de Septiembre de 2013

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APERTURA DE SOCIEDAD DE PERSONAS UTILIZANDO LA CUENTA PROMESA

INTRODUCCIÓN

En Guatemala, el Código de Comercio, declara la existencia de cinco sociedades mercantiles, que son La sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima y Sociedad en Comandita por Acciones. De estas cinco, únicamente las primeras tres son sociedades de Personas, es decir que la persona es su elemento principal, no el capital.

Para determinar cómo se aperturan estas sociedades, es importante conocer términos relacionados con la persona, la sociedad y los socios. Asimismo, las características de las sociedades de personas. En este trabajo, se presenta información general, y se explica qué es la Cuenta Promesa y su forma de utilizarla.

APERTURA DE SOCIEDAD DE PERSONAS UTILIZANDO LA CUENTA PROMESA

Para poder explicar la apertura de las sociedades utilizando la cuenta promesa, debemos primeramente entender los siguientes conceptos: Persona, Persona física, persona individual y persona jurídica o colectiva, Socio y Sociedad.

PERSONA:

En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.

Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.

PERSONA JURÍDICA:

Una persona jurídica o persona colectiva es un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro.

En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.

NACIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA

Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no pueden recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del delito se ha construido sobre la base de la persona natural.

En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal.

SOCIO:

Socio, o socia, es la denominación que recibe cada una de las partes en un contrato de sociedad. Mediante ese contrato, cada uno de los socios se compromete a aportar un capital a una sociedad, normalmente con una finalidad empresarial con la capacidad de tener más capital.

Por extensión, también se llama socio a cada una de las partes que trabajan conjuntamente en desarrollar un negocio empresarial, cualquiera que sea la forma jurídica utilizada. Asimismo, se denomina socio a un miembro de una asociación.

TIPOS DE SOCIOS:

Según el límite de su responsabilidad frente a las deudas de la sociedad los socios pueden ser:

1. Socios con responsabilidad limitada: En una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, la ley limita la responsabilidad de los socios a la cuantía de capital que se han obligado a aportar a la sociedad. Más allá de esa cantidad, si la empresa entrase en situación de concurso de acreedores no cabría reclamarles nada.

2. Socios con responsabilidad ilimitada: Responden de las deudas de la sociedad con todo su patrimonio presente y futuro.

Según su forma, los socios pueden ser:

1. Socios personas físicas: Cada individuo que forma parte de una sociedad.

2. Socios personas jurídicas. En este caso el socio será otra sociedad, que a su vez tendrá más socios. Es el caso de los grupos de sociedades.

SOCIEDADES MERCANTILES

SOCIEDAD: Agrupación de varios individuos que se unen persiguiendo un fin común, aportando para ello medios, ideas y bienes en común.

SOCIEDAD MERCANTIL: Unión voluntaria de dos o más personas que combinan sus recursos y actividades para formar una empresa, participando cada uno de sus integrantes en un grado proporcional en la administración y las utilidades o pérdidas que se obtengan de su explotación, todo lo anterior basado en un convenio escrito registrado ante la ley.

ASPECTO LEGAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:

El Código de Comercio es la ley que rige las sociedades mercantiles en Guatemala.

El artículo 10, establece lo siguiente:

Sociedades mercantiles. Son organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes:

* La sociedad colectiva

* La sociedad en comandita simple

* La sociedad de responsabilidad limitada

* La Sociedad Anónima

* La Sociedad en Comandita por acciones

Las disposiciones generales, y aplicables a todas las sociedades mercantiles, se encuentran contenidas en los artículos del 14 al 58.

Personería jurídica: Basados en lo que dice el Artículo 14 del Código de Comercio, para que una sociedad mercantil sea reconocida ante la ley, tiene que estar inscrita en el Registro Mercantil, con el fin de obtener una Personalidad Jurídica, esto es, ser una persona ante la Ley distinta a la personalidad de cada uno de los integrantes (socios) de una sociedad.

Escritura Social o Pública: La escritura social es el documento legal elaborado por un abogado o notario, el cual contiene las obligaciones que contraen los socios, así como los derechos a los que son acreedores. En él deben expresar entre otras cosas: Nombre de la sociedad o Razón social, Actividad a la que se dedicará la sociedad, Nombres y apellidos de los socios, Nombre del Representante legal y los Administradores, Forma de distribución de pérdidas y ganancias, Duración de la sociedad, Casos para disolver la sociedad y épocas para realizar estados financieros e inventarios.

Según el artículo 16, las modificaciones deben hacerse constar en la escritura. La modificación de la escritura, requerirá el voto unánime de los socios.

Registro de la sociedad: El testimonio de la escritura constitutiva y el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse en el mes siguiente a la fecha de la escritura (artículo 17).

Plazo de la Sociedad: El plazo inicia desde que se inscribe en el Registro mercantil.

Razón Social: Según el artículo 26, la inscripción de la Razón Social o denominación en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de la misma. Deberá ser distinta de cualquier otra. La razón social se forma con el nombre y/o apellido de uno o más socios. No es lo mismo Razón social que nombre comercial.

Aportaciones no dinerarias: Los bienes que no consistan en dinero, pasarán al dominio de la sociedad. (Artículo 27)

Socio: Se le llama socio a cada uno de los individuos que aportan bienes a una sociedad.

Derechos y prohibiciones de los socios: (Artículos 38 y 39) En el siguiente cuadro comparativo, presentamos los esenciales:

DERECHOS | PROHIBICIONES |

* Examinar la contabilidad, documentos, cuentas e informarse acerca de la marcha de los negocios * Participar en las ganancias * Que se les reconozca los gastos que hagan en el desempeño de los negocios sociales. * Reclamar contra la forma de distribución de pérdidas o utilidades dentro de los tres meses siguientes a la Junta General. | * Usar la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad. * El socio industrial no podrá ejercer la industria que aporta, sino sólo en beneficio de la sociedad. * No puede tomar para gastos personales mayor cantidad que la acordada en el contrato social. * Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan efectivamente causado (Artículo 35) |

OBLIGACIONES |

* Todos los socios deben participar de las pérdidas, a excepción del socio industrial, salvo en la parte que exceda el capital social.

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