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Código de comercio y contabilidad


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2017  •  Tareas  •  2.855 Palabras (12 Páginas)  •  790 Visitas

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE INGENIERÍA

ESCUELA DE MECANICA INDUSTRIAL

PRÁCTICA CURSO: Contabilidad 1        FECHA: 25/07/17

SECCIÓN: N

NOMBRE: Carmen Eugenia Monterroso Godoy

CARNET: 2011-19690

Investigación.

Código de comercio y contabilidad

Acá se establece como los comerciantes y sociedades mercantiles deben utilizar la contabilidad y los lineamientos para llevar en orden los libros que son solicitados en este mismo código.  

Título III

De la contabilidad y correspondencia mercantiles

Capítulo I: contabilidad

ARTICULO 368. * Contabilidad y registros indispensables.

Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros.

Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales.

También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización.

Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 40-99 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 369. Idioma Español y Moneda Nacional.

Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional.

Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil.

ARTICULO 370. Sanciones.

La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, en cada caso. El Registro Mercantil impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa del infractor.

ARTICULO 371. * Forma de operar.

Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores.

Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas.

* Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 372. Autorización de libros o registros.

Los  libros  de  inventarios  y  de  primera  entrada  o  diario,  el  mayor  o  centralizador  y  el  de  estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil.

ARTICULO 373. Operaciones, Errores u Omisiones.

Los  comerciantes  deben  llevar  su  contabilidad  con  veracidad  y  claridad,  en  orden  cronológico,  sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera.

Los  errores  u  omisiones  en  que  se  incurriere  al  operar  en  los  libros  o  registros,  se  salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito.

ARTICULO 374. Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias.

El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador.

ARTICULO 375. Prohibición de llevar más de una Contabilidad.

Es prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición es causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

ARTICULO 376. Conservación de Libros o Registros.

Los comerciantes, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

ARTICULO 377. Estados Financieros.

El libro o registros de estados financieros, contendrá:

1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen.

2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate.

3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera.

ARTICULO 378. Registros Auxiliares.

El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios.

ARTICULO 379. Exhibición de la situación financiera.

El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate.

ARTICULO 380. Publicación de Balances.

Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto, los requisitos que establezcan otras leyes.

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