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JURISPRUDENCIAS


Enviado por   •  14 de Julio de 2013  •  430 Palabras (2 Páginas)  •  360 Visitas

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[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1887

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PONDERACIÓN DE LOS TÍTULOS, CUANDO ÉSTOS TIENEN DISTINTO ORIGEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, dicho título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro anterior a la posesión de la cual disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en donde los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, en este caso, se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, predominará el primero en fecha; cuando éstos se encuentran inscritos, pero proceden de distinta persona, entonces se dará prevalencia al que tenga el antecedente más remoto, atendiendo al principio de tracto sucesivo registral, reflejado en el artículo 2942 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO

Amparo directo 415/2012. Jorge Nicolás Martínez Pimentel y otro. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos en cuanto al sentido del asunto y mayoría en relación con el tema de la tesis. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4283

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. CALIFICACIÓN DE TÍTULOS CON MEJOR DERECHO.

La acción plenaria tiene por objeto determinar a quién asiste un mejor derecho a poseer un inmueble, en dicha acción no existirá pronunciamiento sobre la propiedad, sino únicamente el mejor derecho a poseer que puede asistir a las partes. Conforme al artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto, en tanto que el artículo 291 Quáter del citado ordenamiento legal refiere que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios. En ese contexto, el derecho personal del concubino no puede oponerse al derecho real del heredero a título universal y adjudicatario de los bienes del de cujus, de modo que éste prevalece frente al derecho personal de la concubina, que es insuficiente para destruir el justo título del heredero y adjudicatario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 370/2011. Guillermina Domínguez Gregorio. 8 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito

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