Jurisprudencia
rapasi31 de Julio de 2013
5.222 Palabras (21 Páginas)267 Visitas
JURISPRUDENCIA
ANTECEDENTES.
El concepto etimológico de la palabra jurisprudencia, proviene de la raíz latina PRUDENTIA, IAE significa “sabiduría, conocimiento”, y derivo de PRUDENS, TIS, “sabio, conocedor”, que a su vez constituye una deformación de la palabra PROVIDENS, TIS, participio presente del verbo PROVIDEO, ERE, “prever”; de ahí que, para los romanos, “prudente” era aquel “que estaba al tanto”, el que era “competente”.
De acuerdo con lo expuesto con antelación, diremos que la jurisprudencia, en sentido etimológico, es decir, “sabiduría del derecho, puede entenderse como el conocimiento pleno del derecho, utilizando prudentemente para resolver en forma eficaz una cuestión o problema determinado.
En el año 528 d. de c., Justiniano mandó compilar los IUS PUBLICE RESPONDENDI en el célebre DIGESTO, documento que recogió la definición romana de jurisprudencia que formulo el jurista romano Ulpiano: “IURISPRUDENTIA EST DIVINARUM ATQUE HUMANARUM RERUM NOTITIA, IUSTI ATQUE INIUSTI SCIENTÍA”: jurisprudencia es la ciencia y la práctica del derecho, definida como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto. La primera parte de la definición denota el carácter religioso del derecho, que en sus orígenes fue monopolizado por el colegio de los pontífices y que más tarde pasó a ser el objeto de estudio y de aplicación de los jurisprudentes o jurisperitos. En segunda parte se refiere al carácter humano.
En nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia existió como tal, a partir de la Ley de Amparo de 1882, que incluso la consideró fuente en la fijación del derecho público. Esta ley fue derogada y su texto se integró al del Código de Procedimientos Civiles de 1897, que, sin embargo, ni siquiera menciona a la jurisprudencia; posteriormente, el Código de Procedimientos Civiles de 1908 no sólo la reconoció, sino que la reguló en su sección XII, “De la jurisprudencia de la Corte”, específicamente en los artículos 785 a 788.
En el decreto de 30 de diciembre de 1950, que reformó y adicionó disposiciones de la Constitución federal, expresamente se reconoció la obligatoriedad de la jurisprudencia, en la fracción III del artículo 107. Posteriormente, en 1968, al ser otra vez reformada la norma fundamental, se amplió el ámbito de la jurisprudencia a la interpretación de las leyes locales y se facultó a los TCC para establecer jurisprudencia. Por último, en 1994 se redujo el número de ministros integrantes de nuestro máximo tribunal de 26 a 11, lo que repercutió en la formación de la jurisprudencia de la SCJN, tanto en Pleno como en Salas; en consecuencia, el 9 de junio de 2000 fue modificada la Ley de Amparo, en concordancia con la reforma constitucional de 1994.
CONCEPTO.
Un concepto dado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere a que “es el conjunto de reglas o normas que la autoridad jurisdiccional que cuenta con atribuciones al respecto, deriva de la interpretación de determinadas prevenciones del derecho positivo, que precisan el contenido que debe atribuirse y el alcance que debe darse a éstas, y que, al ser reiteradas cierto número de veces en sentido uniforme, no contrariado, son obligatorias para quien deba decidir casos concretos regidos por aquellas prevenciones”.
Carlos Arellano García considera a la jurisprudencia como: “una fuente creadora de normas jurídicas complementarias que interpretan las reglas jurídicas vigentes y que integran el derecho cubriendo las lagunas legales. Su formación y obligatoriedad tienen como base los casos iguales o análogos”. De lo anterior se puede observar que el carácter de norma jurídica de la jurisprudencia se encuentra directamente relacionado con el de su obligatoriedad.
Ignacio Burgoa nos dice que la jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas interrogativas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señale la ley.
JURISPRUDENCIA PROVENIENTE DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN
Nuestra Constitución rescata el principio que Montesquieu enunciara como “división de poderes” y que refiriera a un sistema de “pesos y contrapesos” en el que los órganos que ejercen el poder político se vieran vigilados entre sí, a efecto de mantenerse siempre en un Estado de derecho. Este principio que tuvo un impulso significativo y fundamental en la época contemporánea (siglo XVIII y XIX), en realidad está presente desde la antigüedad y un ejemplo singular, más allá de la clara clasificación realizada por Aristóteles en su Política sobre las formas de gobierno, es el de Polibio, al que se ha considerado como “padre” de las formas mixtas de gobierno.
Para Polibio, la grandeza de la República romana se debía esencialmente a que en ella se combinaban los principios de gobierno monárquico, aristocrático y democrático, que eran representados claramente por tres diferentes instituciones (los ministros, el senado y los comicios respectivamente).
Pero no es sino hasta la época contemporánea en que esta idea se fortalece y toma un sentido completo. Se debe a esta etapa la identificación clara de los tres órganos de gobierno, a los que nuestra Constitución refiere como Poderes, y la determinación de sus respectivas funciones. Así, al órgano legislativo le correspondería principalmente la elaboración de normas generales y abstractas, esto es, la función legislativa, mientras que al órgano ejecutivo le correspondería la administración pública y la ejecución de las leyes y al órgano judicial la función jurisdiccional consistente en el decir el derecho (iurisdictio) a efecto de dirimir las controversias.
Esta identificación tradicional sin embargo nunca fue tan rígida y en la actualidad, múltiples son los desarrollos de importantes administrativistas sobre la distinción de criterios funcionales que determinen las tareas que llevan efectivamente a cabo los distintos órganos. En este esquema, es claro que existen determinadas funciones que realiza el órgano ejecutivo que no son materialmente administrativas y que se acercan más a la función legislativa o a la jurisdiccional, por ejemplo: la expedición de reglamentos y la resolución de controversias a través del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, respectivamente. Lo mismo sucede con cada uno de los órganos.
De esta manera, cuando aquí se habla de la jurisprudencia proveniente del Poder Judicial de la Federación, se restringe el campo de estudio a aquella jurisprudencia que deriva exclusivamente del órgano judicial, excluyendo por el momento la consideración y estudio de las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que emiten los órganos no pertenecientes al Poder Judicial y que también se han considerado en el sistema jurídico mexicano como “jurisprudencia”. Tal es el caso en nuestro orden normativo de los tribunales jurisdiccionales, como son el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa y el Tribunal Superior Agrario, que perteneciendo al poder ejecutivo, tienen la naturaleza de tribunales y realizan una función materialmente jurisdiccional.
JURISPRUDENCIA EN AMPARO.
La jurisprudencia en amparo es quizá la más representativa y la más fructífera, tanto por el número de tesis jurisprudenciales que la componen, como por el hecho de que sean dos los órganos del Poder Judicial Federal facultados para emitirla, a saber, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo Tribunales Colegiados de Circuito. A su vez, sabemos que la jurisprudencia derivada de la Suprema Corte puede ser a través de dos vías, ya sea que surja del Tribunal Pleno de la misma o bien, de alguna de las dos Salas que la componen. Esto nos da tres fuentes distintas de emanación jurisprudencial en amparo: El Pleno de la SCJN, las Salas de la SCJN y los Tribunales Colegiados de Circuito, que poseen sus propias características.
De acuerdo con el décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución”. En este sentido, es necesario acudir a la Ley de Amparo, para analizar cada una de las reglas generales que rigen la jurisprudencia en amparo.
DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
El artículo 217 de la nueva Ley de Amparo (dof 02-04-2013) establece que
“La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas
...