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JURISPRUDENCIA.

cpnejo940171473Informe31 de Julio de 2013

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JURISPRUDENCIA

. "Habiendo constituido los procesados una sociedad comercial dedicada a

efectuar prestamos de dinero, captando para ello recursos exclusivamente de

sus socios accionistas, este último hecho, es decir la resfr'-,-ión del universo de

prestamistas, excluye la noción del 'público' exigible por el tipo penal de inter- .

mediación financiera, resultando por lo mismo amparable la excepción de

naturaleza de acción en atención a los principios de legalidad y prohibición de

ana lógica del hecho señalado como delictivo".

(Resolución Superior 17/03/98. Sala Penal de Apelaciones. CJJ Lima. Exp.

5339-97-8. Rojas Vargas,

Fidel e Infantes Vargas, Alberto. "Código Penal. Diez años de jurisprudencia

sistematizada". Pág. 47).

"Al haberse negado el procesado a entregar a la autoridad fiscal los libros de

actas de la empresa que representaba, ello constituye una conducta típica

subsumible a título de desobediencia y resistencia a la autoridad, no siendo

posible por analogía calificar este mismo hecho como ocultamiento de prueba,

ni en concurso ideal de delitos".

(Resolución Superior 27/05/98. Sala Penal de Apelaciones. Corte Superior de

Justicia de Lima. Exp.7455-97).

"No apareciendo de la denuncia fiscal imputación concreta contra la

denunciada por omisión, rehusamiento o retardo de algún acto de su cargo, no

puede analógicamente imputársele a título de abuso de autoridad los hechos

que en la mencionada denuncia se imputan como complicidad en usurpación

de funciones, menos aún si no se ha señalado cuál acto de función omitió,

rehusó o retardó".

(Resolución Superior 13/11/98. Sala Penal de Apelaciones. Corte Superior de

Justicia de Lima. Exp. 8741-97).

"Si bien el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública

estuvo previsto en el artículo 246 inciso 5 del Código Penal derogado, el mismo

ha sido descriminalizado en el Código Penal vigente que ya no lo contempla,

no siendo posible asimilar dicho supuesto con el previsto en el artículo 198

inciso 8 por estar prohibida la aplicación de la ley penal por analogía; por los

mismo, el hecho resulta atípico".

(Ejecutoria Suprema 12/08/94. Exp. 1888-94. Lima).

"Existe en el Derecho Penal peruano prohibición expresa de aplicar

analógicamente in malam partem las normas penales (como una forma de

garantizar su estrictividad), particularmente para calificar el hecho, según indica

el artículo III del Título Preliminar del Código Penal".

(Sentencia 20/05/98. Sala Mixta de Camaná- Corte Superior de Justicia de

Arequipa. Exp. 169-98. Rojas Vargas, Fidel e Infantes Vargas, Alberto. "Código

Penal. Diez años de jurisprudencia sistematizada". Pág. 47).

"Entre el procesado y la organización 'Sendero Luminoso' no se ha demostrado

exista nexo alguno, ni relación alguna, porque nadie sindica al acusado como

integrante de la citada organización subversiva, habiéndose solo presumido su

vinculación a nivel policial. No se encuadra en el tipo penal de apología al

terrorismo el hecho de difundir música folklórica nacional".

(Ejecutoria Suprema 24/06/98. Exp. 1181-98. Sala B. Lima).

PRINCIPIO DE LESIVIDAD DE BIENES JURíDICO-PENALES

ARTICULO IV

La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes

jurídicos tutelados por la ley.

CONCORDANCIAS:

C.E.P. arto VII C. arts. 1, 2, 43

C.P. arts. VIII, IX, 16, 17, 46 inc. 4

C.P.P. arto 2.2

Comentario

Dino Carlos Caro Coria (*)

l. El objeto de protección en la dogmática penal contemporánea

1. Generalidades

Hasta hace poco reinaba el acuerdo sobre la necesidad de limitar el poder

penal del Estado en función del principio de exclusiva tutela de bienes

jurídicos(1).

Que "el orden penal solo debe proteger bienes jurídicos", era el unánime sentir

de la doctrina(2) y la jurisprudencia hispanoamericana, la española(3) y la

peruana(4) en particular. Se aceptaba la vigencia del principio nullum crimen

entendida como una "amarga necesidad"(8), se justificaba por ser un

instrumento teleológicamente orientado a la conservación de estos intereses.

sine injuria(5), según el cual todo delito debe comportar la lesión o puesta en

peligro(6) para un bien jurídico penalmente protegido(7), de modo que la pena,

(*) Los apartados 1, II Y III se basan en la revisión del Capítulo I del libro del autor "Derecho

Penal del ambiente.

Delitos y técnicas de tipificación". Gráfica Horizonte. Lima, 1999. Págs. 5-53.

(1) SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. "Aproximación al Derecho Penal contemporáneo". Bosch.

Barcelona, 1992. Pág. 267.

(2) Vid. por todos HASSEMER, Winfried. "Lineamientos de una teoría personal del bien

jurídico". En: Doctrina Penal. Año 12. 1989. Págs. 276 y sgtes.; ZÚÑIGA RODRíGUEZ, Laura.

"Libertad personal y seguridad ciudadana. Estudio del tipo de injusto del delito de detenciones

ilegales practicadas por funcionario público". PPU. Barcelona, 1993. Pág. 25, nota N° 1.

(3) STC 11/1981, de 8 de abril y STC 62/1982, de 15 de octubre, ambas expresan que "la

protección de un bien jurídico deviene en requisito indispensable de cualquier limitación de

derechos constitucionales", Vid. COBa DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN, Tomás.

"Derecho Penal. Parte General". 4" edición. Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. Pág. 291. La STC

105/1988, de 8 de junio, reconoce "la finalidad de dotar de la necesaria protección a valores,

bienes o intereses que sean constitucionalmente legítimos en un Estado social y democrático

de derecho", ci!. por MIR PUIG, Santiago. "Derecho Penal. Parte General". PPU .4" ed.

Barcelona, 1996.

Pág. 93, nota N° 6 1 . En la reciente jurisprudencia del TS, el principio de exclusiva protección de

bienes jurídicos ha excluido la sanción de las llamadas "realizaciones aparentes del tipo" y

restringido el alcance punitivo, vide SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. "Nuevas tendencias

político-criminales y actividad jurisprudencial del Tribunal Supremo". En: Actualidad Penal.

Volumen 1. 1996. Págs. 252 y sgte.

(4) HURTADO POZO, José. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Eddili. 2" edición.

Lima, 1987. Págs. 37 y sgtes.; BRAMONT ARIAS, Luis Alberto. "Los principios rectores del

nuevo Código Penal". En: Derecho. N° 46, dic. Lima, 1992. Págs. 21 y sgte.; PEÑA CABRERA,

Raúl. ''Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la Parte General del Derecho

Penal". Tomo 1. Grijley. Lima, 1995. Págs. 64 y sgtes., PRADO SALDARRIAGA,

Sin embargo, actualmente la teoría del bien jurídico-penal afronta una

importante crisis, pues un sector encabezado por el profesor de la Escuela de

Bonn, Günther JAKOBS, niega que la misión del DP consista en proteger

bienes jurídicos y entiende que el verdadero objeto de tutela es la vigencia o

estabilización de la norma penal(9). Como indica JAKOBS, "Puede intentarse

presentar al DP como protección de bienes jurídicos, pero solo de modo

bastante forzado"(1O), siendo más coherente considerar el hecho como la

lesión de la vigencia de la norma y la pena como su eliminación(11).

Pero más allá de si la teoría del delito debe concebirse no solo como teoría de

la imputación, ante la desestabilización de las expectativas asociadas a las

directivas de conducta, sino también como una teoría de la antonormatividad

por la infracción de estas directivas(12), eje central del debate dogmático sobre

Víctor. "Todo sobre el Código Penal. Notas y comentarios". Tomo 1. Idemsa. Lima, 1996. Págs.

30-33;VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. "Código Penal comentado". Grijley. 2" edición.

Lima, 1997. Págs. 35-38;URQUIZO OLAECHEA, José. "El bien jurídico". En: Revista Peruana

de Ciencias Penales. N° 6, 1998. Págs.

805 y sgtes. En la jurisprudencia nacional vide la SCS de 5 de dic. de 1994 en la causa 3374-

93-B yla Resolución de la CS de 28 de dic. de 1994 en la causa 2900-94. Asimismo, las citas

jurisprudenciales de ROJAS VARGAS, Fidel e INFANTES VARGAS, Alberto. "Código Penal.

Diez años de jurisprudencia sistematizada".Idemsa. Lima, 2001. Págs. 48 y sgte.

(5) De "ofensividad", "Iesividad" u "ofensión", COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN,

Tomás. Op. Cil. Pág.

289. En determinadas legislaciones este principio está positivizado, como en el Código Penal

colombiano de 1980 (artículo 4), vide VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. "Derecho Penal.

Parte General". Temis. 3" edición. Santa Fe de Bogotá, 1997. Págs. 280 y sgtes. Igualmente,

nuestro CP señala en el artículo IV del Titúlo Preliminar que "La pena necesariamente, precisa

de

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