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Justificativo

yselva16 de Enero de 2014

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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES

FACULTAD DE DERECHO

BIRUACA, ENERO 2014

FONTAINES YSELVA V-C.I 17.607.920

FUNEZ JEIFFER V-C.I 20.232.596

HERES CARLOS V-C.I 22.886.527

MOYETONES JUAN V-C.I 24.838.939

PEREZ JOSE V-C.I 14.812.182

TALLER DE LA ADOPCIÓN:

QUE ES LA ADOPCIÓN:

Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad.

CUÁL ES LA EDAD REQUERIDA PARA ADOPTAR SEGÚN LA LEY:

Venezolanos mayores de 25 años de edad en forma individual (solicitante sólo)

Venezolanos mayores de 25 años de edad en forma conjunta (solicitante en pareja)

Extranjeros con más de un año de residencia en el país.

CUÁLES SON LAS CONDICIONES QUE DEBE CONSTATAR EL JUEZ DE LA CAUSA AL MOMENTO DE ADOPTAR:

Artículo 253.- El Juez averiguará:

1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.

2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.

3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.

CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN:

La adopción es fuente de estados familiares, puesto que su finalidad es crear entre los sujetos del negocio jurídico y también entre cada uno de estos y ciertos terceros, determinados vínculos regulados por el Derecho de Familia. En Efecto:

1. Confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante o adoptantes la condición de padres. (Art. 425 de la LOPNA).

2. Crea parentesco entre:

El adoptado y los miembros de la familia del adoptante.

El adoptante y el conyugue del adoptado.

El adoptante y la descendencia futura del adoptado.

El conyugue del adoptado y los miembros de la familia del adoptante.

Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 de la LOPNA).

3. Extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante (Art. 427 de la LOPNA).

Sin embargo, la adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existan entre el adoptado y su familia de origen (Art. 428 de la LOPNA).

En cuanto al apellido, el adoptado lleva el del adoptante. Pero si la adopción se realiza conjuntamente por ambos conyugues, llevara el apellido del adoptante, seguido del apellido de soltera de la adoptante. La misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un conyugue por el otro conyugue (Art. 430 de la LOPNA).

No aclara la LOPNA, en cuanto al apellido del adoptante, si el adoptado puede usar, los dos apellidos de aquel o solo el primero. Omisión que consideramos de importancia por cuanto hay muchos ejemplos de apellidos que suelen usar unidos sus titulares y que, por el prestigio social que significan, son celosamente cuidados por estos.

En Venezuela hubo un caso que trascendió al público, donde un conocido banquero demando una adopción, para que conviniera en usar solo el primer apellido de su padre adoptivo; pues los dos que el adoptante usaba al identificarse, eran muy renombrado y el banquero, hermano de este, considero un desprestigio a su linaje el que fuera usado así por una persona que no llevaba la sangre de quien eran poseedores de ambos apellidos.

En cuanto al nombre propio llamado el nombre ´´de pilas´´ por ser el que nos da en la pila de bautismal, ya dijimos que el juez, a solicitud del adoptante, puede acordar su modificación,

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