Modificacion
44796 de Mayo de 2014
705 Palabras (3 Páginas)245 Visitas
Modificaciones a la vía de apremio (primera parte)
“Artículo 377. Procedencia-
Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor.
En el caso de los numerales 2 y 3, el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a ésta última.
En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente”.
Ya indicamos que, a nuestro juicio, los presupuestos (o requisitos) habilitantes de la ejecución pueden ser tres: el título de ejecución, que se exige inexorablemente para promover cualquier estructura de ejecución; la noticia previa, que actualmente sólo es requisito habilitante de algunas ejecuciones; y, si se trata de un título que contiene un negocio sinalagmático, para algunos autores, el previo cumplimiento de la obligación correlativa.
Este artículo 377 regula a los títulos de ejecución que habilitan a iniciar la vía de apremio. Estos mismos títulos, salvo los previstos en los numerales 2 y 3, habilitan a iniciar las otras vías de ejecución (arts. 371, 397.1, 398.1 y 399.1). Los mencionados en los numerales 2 y 3, en cambio, refieren a obligaciones de pagar cantidad de dinero, por lo que sólo habilitan a iniciar la vía de apremio.
Si tuviéramos que dar un concepto general diríamos que título de ejecución es aquella obligación impuesta a o contraída por una o varias personas determinadas y a favor de una o varias personas determinadas, que conste en alguno de los documentos que menciona el art. 377 y otras disposiciones especiales (como veremos luego). Si esa obligación es de dar una cantidad de dinero, líquida o fácilmente liquidable y exigible, estamos ante un título de vía de apremio.
Veamos ahora cuáles han sido las modificaciones introducidas por este art. 377.
Se confirma que la obligación que habilita a promover la vía de apremio es la de pagar cantidad de dinero.
En este caso, a diferencia del art. 353, el CGP original ya establecía que la cantidad debía ser de dinero.
Al igual que en el caso del título ejecutivo, la obligación de pagar cantidad de “dinero” es considerada por esta norma como obligación de género, no como obligación de dar cosa cierta y determinada[1]: por ende, p. ej., si lo que se pretende la ejecución de una obligación de entregar el dinero que está en un cofre fort, acordada en una transacción aprobada judicialmente, la vía de ejecución no es
...