ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Prelacion

dark2_908 de Octubre de 2014

5.872 Palabras (24 Páginas)203 Visitas

Página 1 de 24

CODIGO CIVIL DOCTRINA JURISPRUDENCIA

ARTICULO 2493. <CAUSAS DE LA PREFERENCIA>. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.

ARTICULO 2494. <CRÉDITOS PRIVILEGIADOS>. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

ARTICULO 2495. <CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE>. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. <Numeral subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capitulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

ARTICULO 2496. <AFECTACIÓN DE LOS BIENES POR LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE>. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

ARTICULO 2497. <CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE>. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.

2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

3. El acreedor prendario sobre la prenda.

ARTICULO 2498. <EXCLUSIÓN DE CRÉDITOS ENTRE SI>. Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495.

ARTICULO 2499. <CRÉDITOS DE TERCERA CLASE>. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

ARTICULO 2500. <EXTENSIONES DE LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE A FINCAS HIPOTECADAS>. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.

El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el artículo 2495.

ARTICULO 2501. <EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS>. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.

ARTICULO 2502. <CRÉDITOS DE CUARTA CLASE>. La cuarta clase de créditos comprende:

1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.

2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.

3. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.

5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

6. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 2503. <PRELACIÓN ENTRE CRÉDITOS DE CUARTA CLASE SEGÚN LA FECHA>. Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, es a saber:

La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, o la del remate respecto de los créditos de los números 1o. y 2o.

La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3o. y 6o.

La del nacimiento del hijo en los del número 4o.

La del discernimiento de la tutela por cúratela en los del número 8.

ARTICULO 2504. <EXTENSIÓN DE LA PREFERENCIA DE CUARTA CLASE>. Las preferencias de los números 3, 4, 5 y 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad.

Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.

ARTICULO 2505. <PRUEBA DE CONFESIÓN CONTRA LOS ACREEDORES>. <Artículo modificado por el artículo 67 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.

ARTICULO 2506. <ALCANCE DE LOS CRÉDITOS DE LA CUARTA CLASE>. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.

ARTICULO 2507. <AFECTACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HEREDEROS CON LAS PREFERENCIAS DE PRIMERA Y CUARTA CLASE>. Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

La misma regla se aplicará a los bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios del inventario o de separación y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

ARTICULO 2508. <TAXATIVIDAD DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA>. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes.

ARTICULO 2509. <CRÉDITOS DE QUINTA CLASE>. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.

Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

ARTICULO 2510. <CRÉDITOS

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (36 Kb)
Leer 23 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com