Simon Bolivar
kiannu9920 de Octubre de 2013
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Izquierda. Simón Bolívar. Museos Nacionales. Caracas. Venezuela. Foto: Carolina Crisorio
Deseando corregir los abusos introducidos en Cundinamarca en la mayor parte de los pueblos de naturaleza, así contra sus libertades, y considerando que esta parte de la población de la República merece las paternales atenciones del gobierno por haber sido la más vejada, oprimida y degradada durante el despotismo español, con presencia de lo dispuesto por las leyes canónicas y civiles, ha venido en decretar y;
DECRETO:
Artículo 1: Se devolverá a los naturales, como propietario legítimo, todas las tierras que formaban los resguardos según títulos cualquiera que sea el que aleguen para poseerla los actuales tenedores.
Artículo 2: Las funciones que carguen sobre los dichos resguardos no teniendo la aprobación de la autoridad a quien ha correspondido concederla, quedará sin efecto ni valor aunque haya subsistido por tiempo inmemorial.
Artículo 3: Integrados los resguardos en lo que se les haya usurpado los jueces políticos repartirán a cada familia tanta extensión de terreno cuanto cómodamente pueda cultivar cada una teniendo presente el número de personas de que conste la familia y la extensión total de los resguardos.
Artículo 4: Si repartidos los resguardos a las familias, como se ha dicho, quedarán tierras sobrantes, las arrendarán por remate los mismos jueces políticos a los que más dieren y afianzare mejor, prefiriendo siempre por el tanto a los actuales poseedores.
Artículo 5: Las familias, o los miembros de ellas, no podrán arrendar la parte que les toque sino con conocimiento del juez político para evitar daños y fraudes que le causaren.
Artículo 6: Los productos de los terrenos que se arrienden conforme al artículo 4, se destinarán, parte en pago a los tributos y para pago de los sueldos de los maestros de las escuelas que se establecerán en cada pueblo. Cada maestro gozará anualmente de un sueldo de de 120 pesos si alcanzaren o excedieren de esta cantidad los arrendamientos; si fuere menos, será todo para el maestro.
Artículo 7: El juez político, de acuerdo con el cura de cada pueblo, nombrará a estos maestros y participará sus nombramientos a los gobernadores de la provincia para que estos lo hagan al gobernador del departamento.
Artículo 8: Los gobernadores políticos de las provincias formarán el reglamento que deba observarse en las escuelas de sus respectivas provincias detallando el método de enseñanza y de educación.
Artículo 9: Todos los niños mayores de cuatro años y menores de catorce asistirán a las escuelas, donde se les enseñarán las primeras letras, la aritmética, los principios de religión y los derechos y los deberes del hombre y del ciudadano de Colombia conforme a las leyes.
Artículo 10: Deducido el sueldo de los maestros, se aplicarán las rentas que sobre los arrendamientos al ramo de tributos rebajando este total que se aplique del total general con que se contribuya al pueblo a quien se aliviará la contribución a prorrata.
Artículo 11: Para que estas operaciones se ejecuten con todo método, orden y exactitud que exige la unidad general de los pueblos, estarán obligados los jueces políticos a llevar cuenta corriente de los arrendamientos y la presentarán con la de los tributos a los Ministros respectivos del tesoro público.
Artículo 12: Ni los curas, ni los jueces políticos, ni ninguna otra persona empleada o no, podrá servirse de los naturales de ninguna manera, ni en caso alguno, sin pagarles el salario que antes estipulen en contrato formal celebrado a presencia y con consentimiento del juez político. El que infringiere este artículo pagará el doble del valor del servicio hecho y los jueces políticos
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