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Nulidad de sanción de multa administrativa


Enviado por   •  7 de Agosto de 2018  •  Trabajos  •  2.809 Palabras (12 Páginas)  •  207 Visitas

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Expediente Sancionador: Nº  008-2017-JZ-CH.

Expediente Principal       : 001-2018-JZ-NASCA.

Sumilla: PRESENTO DESCARGO DEDUZCO NULIDAD.

                                                              

DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO DE ICA.

SEÑORA JEFA ZONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO DE NAZCA.

Dra. Kenny Flores Guillen

Presente.-

SERVICIOS  GENERALES FULL GRIFOS DEL PERU S.A.C.,  con RUC N° 20494781353   ,  con domicilio fiscal y procesal en Carretera Nazca-Puquio, KM. 2.17, Distrito de El Nazca,  Provincia de Nazca,  Departamento de Ica, debidamente representada por ____________________________,  con DNI ______________,  en su condición de____________, según vigencia de poder la misma que se encuentra inscrita según Partida Electrónica del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos; Ante usted con el debido respeto me presento y  digo:

 

I.- PETITORIO:

Por convenir a nuestro derecho, estando en el término correspondiente, al amparo de lo dispuesto por el literal c) del Artículo 45º de la Ley Nº 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo, presentamos nuestros DESCARGOS contra el ACTA DE INFRACCIÓN N° 008-2018-JZ-NAZCA, esperando que oportunamente no se dé trámite a las sanciones propuestas en dicha Acta, declarando la NULIDAD del mismo, en atención a los siguientes fundamentos:

II .- FUNDAMENTO DE LA NULIDAD:

  1. Que, con respecto a la infracción señalada, donde indica  que no se ha cumplido con  acredita haber efectuado el Alta en el T- Registro del trabajador dentro del día de haber ingresado los trabajadores a prestar sus servicios conforme lo establece el Art. 04 – A del D.S. Nº 015-2010 – TR, que a su letra dice “El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores (…) dentro de los siguientes plazos a) Trabajador, (…) dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicio, (…)”.

Que el uso del T-Registro ya es obligatorio para todas las empresas, a partir desde Febrero 2011 (derecho habientes), y posteriormente Agosto 2011 (trabajadores). Las operaciones que se fiscaliza son principalmente tres: alta, modificación y baja. (Trabajadores y derechohabientes) con respectos a los plazos que conlleva realizar dichas operaciones, Por lo tanto la infracción se dará si no respetamos dichos plazos máximos que nos menciona la norma. Esto en base al artículo 6º del Decreto Supremo 008-2011-TR, que menciona, No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas o la que haga sus veces y No registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos efectuado el alta en el T- Registro  dentro del día de haber ingresado, afectando  trabajadores.

Al respecto cabe señalar que con fecha 06 de agosto del 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, por el cual se modificó el numeral 47.3 del artículo 47º, el numeral 48.1 del artículo 48º y el artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), la cual señala en su  Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 251 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

  • Causal en la que no encontramos inmerso,  atendiendo  que  La infracción ha prescrito,  ya no puede ser sancionada, pues los trabajadores conforme a las boletas de pagos que presentamos en este acto, tienen cono fecha de ingreso al centro laboral los siguientes: Muriel Crisóstomo Robert, con fecha de ingreso 26-04-2010, Muriel Crisóstomo Edwin con fecha de ingreso 26-04-2018, Muriel Tito Lorenzo con fecha de ingreso 26-04-2018, Yactayo Cáceres Erick, con fecha de ingreso 01-10-2013, todos con tiempo transcurrido más de 04 años.

  • El artículo 139, inciso 3) de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia al debido proceso. Dicho atributo por lo demás y de cara a lo que establece la jurisprudencia, admite dos dimensiones, una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera, el debido proceso está concebido como un derecho que abarca diversas garantías y reglas que garantizan  un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone fin al proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad.

  • Determinar el nivel de justicia o razonabilidad de una decisión no es sin embargo y cualquiera que sea el ámbito de donde provenga, algo que pueda medirse conforme a un juego o interpretación sustentada en la libre discrecionalidad. En realidad depende de varios factores que aunque en ocasiones pueden darse por separado, también pueden presentarse de modo concurrente, siendo pertinente mencionar, como supuestos en los que procedería el control en salvaguarda del debido proceso sustantivo: a) el respeto o sujeción a los derechos y valores constitucionales, b) la interdicción a la arbitrariedad, c) la exigencia de sentido común o racionalidad en la toma de decisión.
  • Verificar la compatibilidad entre la decisión adoptada y los derechos y valores constitucionales, depende en no poca medida de dos criterios: uno primero en el que se evalúa la concepción e interpretación que sobre los atributos o bienes en discusión se maneja en el pronunciamiento sujeto a control, y uno segundo que toma en cuenta el ámbito al que pertenece el órgano o entidad sobre el que recae el control. En cuanto al primero de dichos criterios, basta con señalar que todo análisis sobre lo que representa un derecho fundamental, no puede suponer un desconocimiento de su estatus constitucional y su contenido esencial, por lo que cualquier controversia en donde los mismos se encuentren involucrados deberá tomar en cuenta la Constitución como norma primera y directa de referencia. En cuanto al segundo criterio, conviene precisar que la incidencia de control deberá distinguir los tipos de ámbito de donde deriva la decisión objeto de cuestionamiento. Cuando dicho ámbito se encuentra vinculado con órganos de naturaleza jurisdiccional, la intensidad de la fiscalización es mucho más limitada, en tanto se presume que el órgano o entidad respectiva no solamente administra justicia, sino que asume competencias especiales, cuya reserva solo puede verse restringida en los supuestos en que las mismas puedan de algún modo ser superpuestas a las del juez constitucional. No ocurre lo mismo y es necesario precisarlo, cuando el ámbito de la fiscalización se refiere a escenarios distintos a los estrictamente jurisdiccionales. En estos últimos supuestos el nivel de evaluación es sumamente intenso y abarca todo tipo de raciocinio en el que por una u otra razón puedan verse afectados los derechos y bienes constitucionales.
  • Fiscalizar el carácter arbitrario que pueda asumir una determinada decisión, implica por otra parte cotejar las prescripciones normativas invocadas en la resolución o pronunciamiento objeto de cuestionamiento con las finalidades perseguidas por la Constitución. En este sentido, no basta con que una situación o controversia jurídica sea encarada con sujeción a lo que dispone una determinada norma o cnjunto de normas; es necesario, en términos del debido proceso sustantivo, verificar si los objetos perseguidos por las mismas están siendo correctamente utilizados. Se trata, en otros términos, de constatar la correcta utilización del derecho, proscribiendo de plano todo tipo de abuso o distorsión de sus propósitos.

2.- Con respecto a materia no consignada en la orden de inspección:

  • Que se aprecia de los actuados, que en la orden de inspección no se consigna como materia a inspeccionar verificar el Alta de  trabajadores en el T registro, pues al respecto cabe señalar que las actuaciones inspectivas no consignadas en orden de inspección La LGIT y su Reglamento establecen taxativamente cuáles son aquellas infracciones administrativas -tales como el incumplimiento de las disposiciones legales, convencionales de trabajo o colectivas en materia socio laboral- que generan una sanción. En ese sentido, cuando el MTPE emite una orden de inspección lo hace con la finalidad de delimitar aquellos supuestos incumplimientos legales del sujeto inspeccionado, con el objeto de vigilar su cumplimiento y sancionar aquellas conductas tipificadas como infracción. No obstante, en aquellos casos que en el devenir de las actuaciones inspectivas el inspector de trabajo conozca que el sujeto inspeccionado contraviene el ordenamiento jurídico, y que de la orden recibida se advierta que es una materia distinta a la orden de inspección, el inspector de trabajo actuará de oficio, adoptando aquellas medidas que sean necesarias para salvaguardar la protección de los trabajadores, con el único requisito que dentro de las 24 horas de conocido dichos hechos, el directivo que corresponda emita un refrendo de las nuevas materias que generó la orden de inspección. En esa misma línea, recientemente el MTPE ha emitido una modificación al Reglamento de la LGIT(42) en la que manifiesta que “(…) el inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados (…) debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección (…)”. (Énfasis agregado). Sin embargo, en aquellos casos que se presente dichos supuestos en donde el inspector de trabajo cuente con una orden de inspección delimitada y a pesar de ello se extralimite en su actuación e investigación, cabe indicar que dichas acciones deberán ser consideradas como una vulneración al principio de legalidad y debido procedimiento, tal como se establece en la Resolución 201- 2010-GR-CUS/DRTPE, al no haber sido encomendado ni ratificado una investigación que no contaba con una orden de inspección, conforme se señala seguidamente: “Que, del estudio de actuados y hechos descritos se puede establecer que (…) las actuaciones inspectivas no obedecen a la orden de inspección y (…) cuya comprobación nunca han sido ordenados (…) y menos que la verificación de estas nuevas materias han sido refrendadas por el directivo que ha emitido la orden o quien haga sus veces”.
  • Cabe recordar que uno de los elementos o manifestaciones del debido proceso inspectivo es garantizar que exista una exigencia congruente entre lo ordenado y lo resuelto por el inspector de trabajo, sin afectar los aspectos esenciales de la materia controvertida.

En tal sentido, habiéndose acreditado la vulneración de la garantía a un debido procedimiento administrativo en sus manifestaciones del derecho a la  valoración de la pruebas y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, se estima la demanda de amparo, debiéndose obligar a la administración laboral demandada a cumplir con la observancia de tales derechos en los términos ya detallados.

Todo ello, permite concluir que la decisión de la autoridad administrativa en el sentido de considerar no haber otorgado el alta de los trabajadores, en los plazos,  no solo se encuentra viciada, y por tanto resulta nula, sino que, además, de los medios probatorios aportados en el presente proceso de amparo se acredita que la facultad investigadora ha prescrito.

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