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Demanda De Nulidad Administrativa

Splendorem8 de Diciembre de 2012

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ACTOR: MARIO EDUARDO LÓPEZ MORENO

ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE NULIDAD.

SALA UNITARIA EN TURNO, DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO, EN JALISCO

P R E S E N T E.

ISMAEL DÍAZ AGUILERA, actuando por mi propio derecho, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la finca marcada con el número 1083 de la calle San Ignacio, Colonia Jardines de San Ignacio en el municipio de Zapopan, Jalisco, Nombrando como Abogado José GUADALUPE BARRAGÁN REYES de conformidad con el Artículo 7 de la Ley De Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, con el debido respeto comparezco a

E X P O N E R:

Que estando en tiempo y con fundamento en los artículos 31 y 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, vengo a demandar la nulidad y la ilegalidad de la IMPOSICIÓN DE MULTA POR CONCEPTO DE INVASIÓN DE PROPIEDAD MUNICIPAL CON CONSTRUCCION, que consta del artículo 1 al 39 del Reglamento De Desarrollo Urbano que más adelante se precisa, y para tal efecto procedo a ajustar el presente escrito de demanda a lo señalado por el artículo 36 de la propia Ley del Procedimiento Administrativo de Jalisco en vigor en los términos siguientes:

EL NOMBRE DEL DEMANDANTE Y SU DOMICILIO

ISMAEL DÍAZ AGUILERA, Señalando como Domicilio para oír notificaciones la finca marcada con el número 1083, de la calla San Ignacio, colonia Jardines de San Ignacio en Zapopan, Jalisco.

II. EL SEÑALAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO.

Se solicita a este tribunal se declare la Nulidad y la ilegalidad del acto administrativo emitido por la ilegalidad IMPOSICIÓN DE MULTA POR CONCEPTO DE INVASIÓN DE PROPIEDAD MUNICIPAL CON CONSTRUCCION, que consta en:

Una ACTA DE NOTIFICACIÓN con fecha de 14 catorce de Noviembre de 2012 dos mil doce, con número de folio 011142

LA AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS.

H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA

DIRECCION DE INGRESOS DE LA TESORERÍA MUNICIPAL

JEFE DE DEPARTAMENTO DE INGRESOS ZONA MINERVA

H E C H O S :

Bajo protesta de decir verdad manifiesto como antecedentes del acto impugnado los siguientes hechos:

.con fecha de 15 de Mayo del 2012, fui notificado de una Orden de Visita girada por el Director del Departamento de Desarrollo Urbano, donde se

V. NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCEROS EN EL CASO DE EXISTIR.

Manifiesto bajo protesta de decir verdad que desconozco la existencia de algún tercero interesado, con intereses encontrados a los de mi representada en el presente asunto.

Con motivo de fundar la ilegalidad, antes referida, de los actos administrativos impugnados y descritos en el capítulo de Antecedentes, procedo a formular los siguientes:

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:

I.- PRIMERO.- LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA POR FALTA DE FORMALIDADES ESENCIALES DE DERECHO POR VIOLENTAR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL DERIVADO DEL NUMERAL 13 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.

Para evidenciar lo anterior resulta necesario transcribir en contenido del artículo 13 de La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual a la letra dice:

“Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:

Constar por escrito;

II.- Contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo suscribe;

III.- Estar debidamente fundado y motivado;

IV.- Contener la manifestación clara y precisa del objeto del acto;

V.- Contener la referencia específica de identificación del expediente que se trate y nombre completo del o los interesados;

VI.- Ser notificado apegándose a los ordenamientos en vigor aplicables y en su caso publicado. Igualmente deberá mencionar los recursos administrativos que puede interponer su destinatario en caso de desacuerdo;

VII.- Dar intervención a terceros interesados cuando el ordenamiento de la materia así lo establezca; y

VIII.- Ser efectuado por el servidor público facultado para ello.”.

En lo referente a la tercera fracción del numeral anteriormente citado, cabe destacar que en primer lugar la resoluciones impugnadas carecen de la debida fundamentación y motivación dispuesto por el artículo 16 Constitucional e insertado en el fraccionario III del artículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, entonces de la simple lectura que esa Sala se sirva hacer a las mismas, se podrá percatar que en primer término la cédula de notificación de infracciones que por este medio se ataca carecen de una debida fundamentación y motivación.

Es de destacar que en las resoluciones que me causan agravios no se establecen correctamente los fundamentos legales sobre los cuales la supuesta autoridad que me levanta las infracciones se basa para proceder a ello. Como se podrá observar, la supuesta autoridad funda su actuar en el artículo 167 BIS de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y, sin embargo dicho precepto es INEXISTENTE al menos en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco a las que yo tuve acceso, lo que me parecía demasiado extraño, por lo que hice una exhaustiva búsqueda, incluso busque dicho ordenamiento en el sitio WEB de la Secretaría de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y fue imposible encontrarlo. En este orden de ideas y de la lectura del ordenamiento legal invocado por el supuesto funcionario, es TOTALMENTE NOTORIO LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO EMITIDO POR EL AGENTE VIAL, aparte de su actuar deshonesto y de la violación a mi garantía de seguridad y certeza jurídica, otorgadas por la Constitución Mexicana en sus artículo 14 y 16, ya que al invocar un precepto INEXISTENTE me deja en total indefensión.

Y aún en el supuesto caso de que dicho precepto legal existiera, el agente vial NO PRECISA LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS POR LAS CUALES CONSIDERA QUE A MI ACTUAR APLICA DICHO PRECEPTO LEGAL, ya que se limita a establecer, lo siguiente:

“CIRCULAR HABLANDO POR TELÉFONO CELULAR Y NO UTILIZAR CINTURÓN DE SEGURIDAD, ARTÍCULO 35 II DEL REGLAMENTO”

De la transcripción anterior resulta claro que el agente vial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13, fracción III, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus municipios, ya que para dar cabal cumplimiento a esto es menester que la autoridad muestre la aplicación exacta de los preceptos legales invocados.

Sin perder de vista que los hechos escritos por el agente vial, los cuales consideró motivo de la infracción, SON FALSOS, como ya se precisó en el capítulo de hechos correspondientes.

Cobra aplicación al tópico que estamos tratando la siguiente jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación que a la letra versa así:

Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Mayo de 2002

Tesis: I.1o.T. J/40

Página: 1051

MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 26341/2001. José Dagoberto López Vázquez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Ambrosio Ávila Becerril.

Amparo directo 40001/2001. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Ambrosio Ávila Becerril.

Amparo directo 39321/2001. Ligia Josefina Góngora

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