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ACUERDOS PLENARIOS


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2014  •  3.066 Palabras (13 Páginas)  •  330 Visitas

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ACUERDO PLENARIO 4-2005

posesión mediata

“Para la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que se le haya confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la Ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica” (numeral 7 del acuerdo, 30-09-05)

• La disponibilidad a la que se hace referencia se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la administración publica.

• El Acuerdo Plenario Nº 4-2005 prescribe: “el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico – penal:

• a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y

b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad o probidad” (numeral 6)

A. 1. EXISTENCIA DE UNA RELACION FUNCIONAL

• En el Acuerdo Plenario, -antes citado-, con respecto a este elemento, se hace alusión a la “Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos. Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos”.

B. La percepción, custodia y administración de los bienes

C. «Percibir» implica recibir caudales o efectos en razón del cargo funcional, la administración reparte bienes a determinados funcionarios para cumplir los cometidos propios de la Administración.

D. La «Administración» supone actos de gestión sobre una determinada actuación pública, en cuanto a la ejecución, ordenación y adopción de todos aquellos actos encaminados al buen manejo de la cosa pública.

E. Por custodia se entiende “guardar con cuidado y vigilancia” en este caso los caudales o efectos públicos. Por eso es que la custodia implicará la tenencia de los bienes, lo que no exigirá una relación permanente, pero que al menos debe determinar en un momento los bienes que sean confiados en custodia en razón del cargo.

C. Apropiación o utilización

• En el Acuerdo Plenario Nº 4-2005-CJ-116, Fundamento 12 c), se dice que: “Apropiación o Utilización. En el primer caso estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esferas de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer los mismos. En el segundo caso: utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito final de apoderase para sí o para un tercero”.

D. destinatario

• Puede ser el propio agente de la apropiación o utilización así como un tercero identificado en el tipo penal como “para el otro” que bien puede ser una persona jurídica o particular u otro funcionario o servidor público.

E. CAUDALES O EFECTOS

• Caudales, son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero;

• Efectos, son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables

• Numeral 7 del Acuerdo Plenario Nº 4-2005, 30SET2005

PECULADO CULPSO Y ACUERDO PLENARIO 4-2005

• En el peculado culposo debe tenerse en cuenta: “la sustracción y la culpa del funcionario o servidor público” como elementos componentes: :

• a) La sustracción. Entiéndasele como el alejamiento de los caudales o efectos del ámbito de vigilancia de la administración pública, por parte de un tercero, que se aprovecha así del estado de culpa incurrido por el funcionario o servidor público.

• b) La culpa incluye todas las formas conocidas de comisión de un hecho, diferentes al dolo, la fuerza mayor y el caso fortuito.

• Habrá culpa cuando el agente no toma las precauciones necesarias para evitar sustracciones, vale decir cuando viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público” numerales 8 y 9 del Acuerdo Plenario 04-2005.

RECURSO DE NULIDAD Nº 104-2005 AYACUCHO

ASUNTO: CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACION

ANTECEDENTES

Interpuesto por el sentenciado Aristides Jaime Ramos Veramendi contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004 en el extremo que lo condena por AUTOR del delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole 12 años de pena privativa de la libertad.

Coprocesados: Marcos Edwin Ramos Veramendi y Silvia Ramos Veramendi.

El recurrente fundamenta su recurso de nulidad alegando que desde la etapa preliminar acepto su responsabilidad penal, por lo que se le debe imponer una pena más benigna; además en ningún momento tuvo la intención de usar a su hermano Marcos Edwin Ramos Veramendi para transportar la droga y que erróneamente se le condena por el Art. 297 inc. 5 del código penal, debido que para configurar dicho agravante se debe tener pleno conocimiento que el sujeto que trasladaba la droga era inimputable, hecho que no ocurrió y recién se determinó en el juicio oral).

El evento delictuoso se encuentra acreditado con las siguientes pruebas

Las Actas de registro personal y equipaje, comiso de droga y pesaje de droga.

Estas diligencias describen que se les encontró adherido a sus cuerpos y dentro de sus pertenencias pasta básica de cocaína, peso neto 3 kilos 651 gramos.

ANALISIS

1.- Para la aplicación del agravante del inciso 5 art. 297 del código penal, se debe apreciar si conocía la condición de inimputable de su hermano Marcos Edwin Ramos Veramendi, sin requerirse de resolución judicial previa sobre dicho estado.

En el caso en concreto, la enfermedad mental de Marcos Edwin Ramos Veramendi era de conocimiento del procesado Aristides Ramos Veramendi, conforme se desprende de su propia declaración y la de su hermana Silvia Ramos Veramendi.

EL procesado se aprovechó de la enfermedad que padecía su hermano para utilizarlo en la comisión del delito. Por lo que, el extremo condenatorio de la sentencia se encuentra arreglada a ley.

2.- Para la configuración del agravante señalado en el inciso 6 art. 297 del código penal, no solo se requiere la existencia de una banda u organización criminal dedicada al trafico ilícito de drogas, sino que basta con la pluralidad ejecutiva de personas, supuesto que se presenta en el caso materia de análisis.

PERO En conformidad con el principio de reformatio in pejus NO SE PUEDE CONSIDERAR EN ESTA INSTANCIA DICHA AGRAVANTE.

3.- Para la aplicación de la pena correspondiente se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, que exige una determinación adecuada de la pena que procure lograr una sanción justa y congruente con la gravedad de la acción realizada, los bienes jurídicos afectados y las circunstancias del hecho debiendo guardar relación con el daño ocasionado.

En el presente caso la pena impuesta resulta adecuada.

4.- Teniendo en cuenta que la Corte Suprema tiene facultad casatoria (Art. 141 de la Constitución Política del Estado), la Sala Penal Suprema establece las siguientes precisiones:

Que las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerablemente graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que conlleva efectos restrictivos en la libertad de las personas.

Que, en consecuencia, tratándose de una sanción la medida de internación solo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad.

Que la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable.

Que además, la duración de la medida de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra.

Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2004 se declaro inimputable al procesado Marcos Edwin Ramos Veramendi (antes de la sentencia) y dispuso su INTERNAMIENTO sin determinar el TIEMPO de su permanencia en el Centro Especializado, ni fijo el monto de la reparación civil; incurriendo así en OMISIONES RELEVANTES, estando facultado para subsanarlas la Sala Penal.

Siendo así: para determinar el tiempo de la medida de internación se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: Evaluación Psiquiátrica: concluye que presenta transtornos esquizofreniforme delusional orgánico y requiere evaluación y tratamiento en institución especializada.

El procesado tiene alterado no solo el pensamiento, sino también la percepción porque ve o escucha cosas donde no las hay.

Por lo tanto: Esta alterada la voluntad, la conciencia, la percepción y el pensamiento. NO LOGRA ENTENDER LO QUE ES BUENO O MALO. Por ello: Es una persona peligrosa que debe recibir un tratamiento en una institución especializada para que el daño no sea mayor

Para fijar el tiempo de internación: se debe tener en cuenta que la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los delitos que probablemente cometería si no fuera tratado.

Según las conclusiones de la Evaluación Psiquiátrica se diagnostica “peligrosidad potencial derivada y conexa con la enfermedad que padece enfatizando que ella puede controlarse prudencialmente con un tratamiento psiquiátrico ADECUADO.

La autoridad correspondiente del Centro de Internación cada 6 meses deberá remitir al Juez una pericia circunstanciada que de información sobre la necesidad de mantener la medida de internación aplicada (conforme la artículo 75 del código penal).

DECLARARON: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004

INTEGRARON la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004 en el sentido que la DURACION de la medida de internación dispuesta será de 2 años.

SENTENCIA PLENARIA

N° 2-2005/DJ-301-A

ASUNTO : SUSTITUCION DE PENAS POR RETROACTIVIDAD BENIGNA. LA APLICACIÓN DE LA LEY 28002-TID

Los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo Número 959, han pronunciado la siguiente:

ANTECEDENTES

2. Corresponde en este caso, luego de las labores preparatorias del Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, dar cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, y dictar una sentencia plenaria respecto a la definición de los criterios necesarios para la aplicación del artículo 6 del Código Penal, sobre «sustitución de penas por retroactividad benigna» con motivo de la entrada en vigor de la Ley número 28002. Con motivo de la interpretación y aplicación de dicha institución ha surgido una discrepancia entre las Ejecutorias Supremas del dieciséis de marzo de dos mil cinco, recaída en el Expediente número trescientos cincuentidós – dos mil cinco, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, y del veintisiete de abril de dos mil cinco, recaída en el Expediente número ciento treinta – dos mil cinco, dictada por la Sala Penal Permanente. Esta última Ejecutoria, con arreglo al apartado dos del referido artículo 301-A de la Ley Procesal Penal, decidió la convocatoria al Pleno Jurisdiccional.

3. La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el quinto fundamento jurídico, luego de hacer referencia al Pleno Jurisdiccional de los Vocales Superiores del año dos mil cuatro, que dictó un Acuerdo Plenario sobre este tema, y aceptando que la sustitución de la pena que es de dictarse al amparo del artículo 6° del Código Penal, en función a los artículos 296 y 297 del Código Penal debe evaluarse y definirse en cada caso concreto con arreglo a las exigencias de los principios de legalidad y de proporcionalidad, y aplicarse en base a criterios comunes que no afecten las diferencias entre tipos básicos, tipos agravados y tipos atenuados.

Asimismo, en el sexto fundamento jurídico estipuló que la sustitución no debe llevar a una nueva pena concreta, y por ello –siguiendo al aludido Pleno Superior- incorporó cuatro criterios de sustitución:

 (1) si la pena impuesta fue mayor a la del nuevo máximo, se reducirá al nuevo máximo legal;

 (2) si la pena impuesta fue el mínimo anterior, se convertirá en el nuevo mínimo legal; (3) si la pena impuesta fue inferior al mínimo anterior, pero mayor del nuevo mínimo, se reducirá al nuevo mínimo legal; y,

(4) si la pena impuesta fue inferior la nuevo mínimo legal y menor la nuevo máximo de la pena del tipo base (artículo doscientos noventiséis), no se podrá reducir la pena

4. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, en el tercer fundamento jurídico estableció que al alterarse las bases de la determinación de la pena con motivo de la Ley número 28002, conforme al artículo 6 del Código Penal, ineludiblemente debe sustituirse la pena impuesta por otra más benigna.

En el sexto fundamento jurídico estatuyó que si en la sentencia materia de sustitución se comprendió una atenuación especial y se impuso una pena por debajo del mínimo legal resulta imperativo que la nueva pena resultado de la sustitución deba ser inferior al mínimo legal estipulado en la nueva ley; a su vez, estimó que no es posible instituir reglas fijas para la sustitución de las penas ni es posible desconocer los efectos de la cosa juzgada en orden a la declaración de hechos probados y determinación de las circunstancias jurídicamente relevantes de la individualización de la pena ya establecidas en la sentencia condenatoria firme.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

6. El artículo 6 del Código Penal consagra el instituto de la retroactividad de la ley penal más favorable. En caso de conflicto en el tiempo de leyes penales debe aplicarse la ley más favorable, incluso cuando media sentencia firme de condena, en cuyo caso – en tanto la pena subsista, está pendiente o en plena ejecución- «...el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponde, conforme a la nueva ley» –si la nueva ley descriminaliza el acto, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho, tal como dispone el artículo 7 del Código acotado-. Se trata en este caso, según doctrina unánime, de una excepción a la prohibición de revivir procesos fenecidos, a la cosa juzgada.

7. La Ley número 28002, del diecisiete de junio de dos mil tres, reordenó la Sección II – tráfico ilícito de drogas- del Capítulo III –delitos contra la Salud Pública- del Título XII –delitos contra la Seguridad Pública- del Libro II del Código Penal. Entre otros tipos legales, modificó el artículo 296, que es el tipo básico, a cuyo efecto independizó el supuesto de posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito, y perfiló el de tráfico de precursores; en esos casos, en comparación con la norma originaria, disminuyó la pena conminada. Asimismo, modificó el artículo 297, que instituía las circunstancias agravantes, reordenando alguna de ellas y agravando otras en relación con las últimas normas vigentes con anterioridad, esto es con las Leyes número 26223 y 26619. Es así que, en el caso del citado artículo 297, para sus siete supuestos disminuyó la pena, de veinticinco años de privación de libertad –fijado en la legislación anterior- a quince años como mínimo y veinticinco años como máximo, sin alterar las penas de multa e inhabilitación; y, para los jefes, dirigentes o cabecillas de un organización dedicada al tráfico de drogas o insumos para su elaboración, al igual que si el agente se vale del tráfico de drogas para financiar actividades terroristas, fijó una pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años.

9. Una primera directiva, de carácter general, que se advierte del propio artículo 6 del Código Penal, es que si se llega a la conclusión que la nueva ley es más favorable que la anterior y que, en todo caso, ésta importa una pena menor, el juez debe sustituir la sanción impuesta por la que corresponda conforme a la nueva ley. Si la ley es más benigna porque conmina el hecho típico con una sanción menor, entonces, necesariamente debe sustituirse la pena impuesta por otra de menor efecto lesivo. En estos casos, el juez no puede optar por una decisión distinta. La variación del marco punitivo –pena legal abstracta-, desde una perspectiva de favorabilidad, tiene como efecto imprescindible que la pena impuesta varíe.

11. En tal virtud, si el tribunal anterior impuso el mínimo legal o el máximo legal según la ley anterior el tribunal de la sustitución no tiene otra opción que adaptar la pena a los mínimos o máximos legales previstos por la nueva ley, en tanto en cuanto –claro está- que esos parámetros sean inferiores a la ley anterior.-

III. DECISIÓN

13. En atención a lo expuesto, el Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunido de conformidad con el apartado dos del artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959; por mayoría de 9 votos contra uno;

HA RESUELTO:

14. ESTABLECER la siguiente doctrina legal, respecto a la aplicación del artículo 6 del Código Penal en relación con la Ley número 28002:

1°) Cuando la nueva ley disminuye el marco legal abstracto con que se conmina la infracción penal objeto de condena firme, la pena impuesta con arreglo a la ley anterior ineludiblemente debe ser sustituida;

2°) La sustitución de la pena debe respetar los hechos declarados probados, y las circunstancias y factores reconocidos en el fallo como relevantes para la determinación judicial de la pena, los que son inmutables;

3°) La nueva pena ha imponerse debe respetar los principios de proporcionalidad y de legalidad;

4°) Si se impuso el máximo o el mínimo legal con arreglo a la ley anterior, la nueva pena sustituida debe, igualmente, imponer el máximo o el mínimo legal, respectivamente, establecida en la nueva ley; y,

5°) Si se impuso una pena inferior al mínimo legal estipulado en la ley anterior o ésta respeta los parámetros de dicha ley, la nueva pena debe, asimismo, imponer una pena inferior al mínimo legal establecida en la nueva ley o, según el caso, una pena dentro de los parámetros de la nueva ley. En ambos casos, el nivel de disminución queda librado al tribunal de la sustitución a cuyo afecto valorará el conjunto de factores y circunstancias fijados en los artículos 45 y 46 del Código Penal, así como las demás previstas en la Ley e incorporadas en la sentencia.

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