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CONCIDERACIONES DE LA SALA


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  553 Palabras (3 Páginas)  •  227 Visitas

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SENTENCIA: 10 DE AGOSTO DEL 2010

REFERENCIA: C-11001-3110-015-1994-04260-01

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM NAMEN VARGAS

DEMANDADO: JOSE MARIO MONTOYA GOMEZ Y LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA MONTOYA ACEVEDO S.E.C

DEMANDANTE: MARIANA DE LURDES JARAMILL DE MONTOYA

ARGUMENTOS:

a) La demandante pidió declarar el inmueble “ Alejandría” con un valor de $1.050.000, en donde el demandado adquirió el predio “ La Liberia” , y la de $ 16.662.000 del fundo “Bolivia” , que forman parten de una sociedad conyugal , en donde debe efectuarse una partición adicional .

b) Se debe ser objeto de partición adicional, la denegación de las restantes suplicas, revocando la condena en perjuicios y costas, imponiendo en un 50% las de ambas instancias a la demandada.

c) El Sentenciador, concluyo en naturaleza social del inmueble “ Alejandría” , el 75% según escritura 468, el bien ingreso otra vez al patrimonio del conyugue demandado con antelación , era del haber social y como no fue objeto de partición, procede ordenar la adicional.

d) Ante la ausencia probativa del convenio, siendo claro que el bien social, no se inventario, ni incluyo en la liquidación por lo cual tampoco es exitosa la de temeridad de mala fe.

e) El inmueble “La Alejandría” se debe considerar como no perteneciente a la masa social, si no que sigue siendo y debe ser objeto de partición adicional solo que no se reúnen las condiciones legales para imponerle al demandado la sanción.

CONCIDERACIONES DE LA SALA:

El tribunal abordo el estudio de la pretensión declarativa respecto a la naturaleza social, ocultamiento y distracción de los bienes, confirmo la sentencia impugnada la declaración perteneciente del inmueble a la sociedad conyugal, ordeno la partición adicional, denegar las restantes pretensiones y condenar en costas de amas instancias a la parte demandada en un 50%.

ARTICULOS:

En el Articulo 1824 del Código Civil, consiste en la perdida y restitución doblada de la porción cuando uno de los conyugues o sus herederos dolosamente ocultan o distraen alguna cosa de la sociedad conyugal.

Articulo 1 ley 28 del 1932 que dice, durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia

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