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EFECTOS DE SUCESIONES


Enviado por   •  9 de Mayo de 2013  •  6.844 Palabras (28 Páginas)  •  289 Visitas

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Efectos De Las Obligaciones

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. Los efectos de las obligaciones se refieren al cumplimiento, o no, del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor. Los efectos son normales o anormales. Los normales son las obligaciones en natura. Los anormales se corresponden con el daño resarcitorio.

También se entiende por efectos de las obligaciones las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, ya sea en relación a las partes; es decir, al acreedor y deudor o a sus sucesores, o bien en relación a terceros originalmente extraños al vínculo obligaciónal.

Clasificación:

✓ Efectos generales: son aquellos que acompañan normalmente a toda obligación, como es el derecho del acreedor de exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento o pago de la prestación.

✓ Efectos accidentales: son aquellos que acompañan normalmente a toda obligación. En este caso puede el acreedor:

a) Exigir la indemnización por los correspondientes daños y prejuicios que ese incumplimiento le hayan causado.

b) O bien cuando se faculta a los acreedores para pedir la revocatoria de los actores realizados por el deudor en prejuicio o fraude de sus derechos.

2. La Ejecución, cumplimiento o pago de la Obligación

Se entiende por ejecución de la obligación al cumplimiento de la misma es decir; a su pago. La ejecución de la obligación es el efecto fundamental de ella, pues toda obligación jurídicamente exigible es susceptible de ser cumplida. Este cumplimiento respecto al deudor, tiene un efecto liberatorio; y respecto al acreedor, el cumplimiento produce el...

3. Daños y perjuicios en caso de inejecución de las obligaciones.

Criterio para su resarcimiento.

Como hemos señalado antes, la imposibilidad de cumplir debida al caso fortuito o fuerza mayor, salvo que estuviese en mora, libera al deudor.

Capítulo III

De los Efectos de las Obligaciones

Artículo 1.264

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es

responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.265

La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la

mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.266

En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para

hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los

daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1.267

No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no

enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con

hipoteca.

Artículo 1.268

El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la

obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el

pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1.269

Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo

vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en

mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después

del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora

sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.270

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por

objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de

familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones

contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la

obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo

provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya

habido mala fe.

Artículo 1.272

El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso

fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha

ejecutado lo que estaba prohibido.

Artículo 1.273

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y

por

...

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