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EFECTOS DE SUCESIONES

ruben709 de Mayo de 2013

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Efectos De Las Obligaciones

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. Los efectos de las obligaciones se refieren al cumplimiento, o no, del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor. Los efectos son normales o anormales. Los normales son las obligaciones en natura. Los anormales se corresponden con el daño resarcitorio.

También se entiende por efectos de las obligaciones las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, ya sea en relación a las partes; es decir, al acreedor y deudor o a sus sucesores, o bien en relación a terceros originalmente extraños al vínculo obligaciónal.

Clasificación:

✓ Efectos generales: son aquellos que acompañan normalmente a toda obligación, como es el derecho del acreedor de exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento o pago de la prestación.

✓ Efectos accidentales: son aquellos que acompañan normalmente a toda obligación. En este caso puede el acreedor:

a) Exigir la indemnización por los correspondientes daños y prejuicios que ese incumplimiento le hayan causado.

b) O bien cuando se faculta a los acreedores para pedir la revocatoria de los actores realizados por el deudor en prejuicio o fraude de sus derechos.

2. La Ejecución, cumplimiento o pago de la Obligación

Se entiende por ejecución de la obligación al cumplimiento de la misma es decir; a su pago. La ejecución de la obligación es el efecto fundamental de ella, pues toda obligación jurídicamente exigible es susceptible de ser cumplida. Este cumplimiento respecto al deudor, tiene un efecto liberatorio; y respecto al acreedor, el cumplimiento produce el...

3. Daños y perjuicios en caso de inejecución de las obligaciones.

Criterio para su resarcimiento.

Como hemos señalado antes, la imposibilidad de cumplir debida al caso fortuito o fuerza mayor, salvo que estuviese en mora, libera al deudor.

Capítulo III

De los Efectos de las Obligaciones

Artículo 1.264

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es

responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.265

La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la

mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.266

En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para

hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los

daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1.267

No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no

enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con

hipoteca.

Artículo 1.268

El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la

obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el

pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1.269

Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo

vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en

mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después

del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora

sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.270

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por

objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de

familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones

contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la

obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo

provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya

habido mala fe.

Artículo 1.272

El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso

fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha

ejecutado lo que estaba prohibido.

Artículo 1.273

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y

por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones

establecidas a continuación.

Artículo 1.274

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido

preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la

obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y

perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya

privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta

de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.276

Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una

cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una

mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula

de cláusula penal o por medio de arras.

Artículo 1.277

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los

daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago

del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a

comprobar ninguna pérdida.

Artículo 1.278

Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las

acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona

del deudor.

Artículo 1.279

Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado

en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título

gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por

consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a

título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona

que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no

vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas

aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores .

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los

acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha

sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

Artículo 1.280

Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al

acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un

acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que,

no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con

anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación,

sino también a la de daños y perjuicios.

Artículo 1.281

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados

por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del

acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no

teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad

al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación

sino también a la de daños y perjuicios.

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